REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 312-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAYRENE MIQUILENA PIÑA y PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta titular y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión N° 840-06 dictada en fecha 14-06-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano DAGNIS JOSÉ BERMÚDEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadano quienes en vida respondieran a los nombres de NEOMAR BUITRIAGO y OSCAR ABDALA, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado antes mencionado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de julio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, y a tal efecto indica que la Juez a quo fundamentó su decisión sólo tomando en consideración la posición de la defensa del ciudadano acusado Dagnis Bermúdez, para proceder al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin entrar a analizar la entidad del delito por el cual fue acusado el ciudadano antes mencionado, como lo es el Homicidio Calificado, siendo éste el de mayor gravedad en el Código Penal, por afectar el bien jurídico tutelado como es la vida. En tal sentido manifiesta la Vindicta Pública, que no entiende los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para que la recurrida procediera a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva en tan poco tiempo, luego de haber sido revocada por el tribunal de Alzada la primera medida sustitutiva impuesta por el a quo, y la cual en su oportunidad fue apelada por el Ministerio Público, lo que hace presumir que existen tres decisiones dictadas por el mismo órgano jurisdiccional totalmente incongruentes, es decir, la de fecha 20-03-06 en Audiencia de Presentación de Imputado, la de fecha 18-03-06 en Audiencia de Prórroga, y la de fecha 14-06-
Arguye la recurrente, que en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 20-03-06, en la cual se decreta Medida Privativa de Libertad al hoy acusado, se estableció en ella los supuestos que llevaron a la convicción al Juez de Control para el dictamen de dicha medida, como lo son el peligro de fuga, la pena posible a imponer, la magnitud del daño causado y que no se encuentra demostrado su arraigo en el país, supuestos estos, que hasta la presente fecha no han variado y que, por el contrario, se siguen manteniendo, lo que hace llegar a la conclusión que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor relevancia el peligro de fuga por parte del imputado Dagnis Bermúdez, lo cual hace útil y necesario la imposición de una Medida Privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso; todo ello aunado a la entidad del delito y a la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 252 ejusdem, así como la magnitud del daño causado, por cuanto las víctimas de la presente causa eran funcionarios policiales, quienes perdieron la vida en el cumplimiento de su deber.
PETITORIO: Solicita la accionante sea admitido en cada una de sus partes el represente recurso de apelación, incoado en virtud del principio de la doble instancia, y sea revisada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2006, por cuanto la misma atenta contra los principios que comportan al debido proceso y en consecuencia se permita al Ministerio Público, desplegar su actividad como titular de la acción penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 840-06, dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, a favor del ciudadano DAGNIS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadano quienes en vida respondieran a los nombres de NEOMAR BUITRIAGO y OSCAR ABDALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por la accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; la misma manifiesta en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se limita simplemente a hacer referencia como fundamento jurídico, a lo alegado por la defensa del ciudadano imputado Dagnis Bermúdez, sin tomar en cuenta la entidad del delito, la magnitud del daño, el peligro de fuga y el no arraigo en el territorio nacional, así como la posible pena que pudiese llegar a imponer. En este sentido, este Tribunal Colegiado advierte que la decisión judicial que declare la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el ut supra mencionado ordinal 4° del artículo 447 ejsudem, y constituirán motivos de impugnación cuando la resolución que acuerda cualquier medida, no se encuentre debidamente motivada o no se encuentren llenos los extremos de ley.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano DAGNIS JOSÉ BERMÚDEZ RIVERA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa en la presente causa el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, deviene de un solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del imputado Dagnis Bermúdez, en fecha 07-06-06, a lo cual el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito en fecha 14-06-06 según decisión N° 840-06, acuerda declarar con lugar la referida revisión y concede al imputado antes mencionado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
“TERCERO: Ahora bien considera este Tribunal declara (sic) con Lugar la solicitud realizada por el Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, en relación a la Revisión de la MEDIDA PRIVACIÓN (sic) DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, por la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8°; por cuanto lo anteriormente se encuentra ajustado a derecho, ya que las investigaciones han culminado y las circunstancias han variado, por cuanto el imputado DAGNIS JOSE BERMÚDEZ RIVERA, fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO; posteriormente en fecha 04-05-06 fue presentado Acto Conclusivo (Escrito de Acusación) en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA. Asimismo es menester destacar lo señalado en la decisión de fecha 11-05-05 de la Sala Constitucional… (Omissis)… Igualmente es importante señalar el criterio acogido por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su decisión de fecha 24-08-04…(Omissis)…
…(Omissis)… De los anteriormente señalado, podemos concluir que las medidas de coerción personal están dirigidas para asegurar la comparecencia al juicio; es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar la aplicación de los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
Dentro de este contexto, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Medidas Cautelares:
“Las medidas cautelares constituyen una garantía de que el proceso no se quedará en el plano puramente formal de la lógica abstracta sin correspondencia con la concreta realidad de la vida. La actividad judicial no es ni debe ser instantánea ni automática. Por el contrario, la actividad judicial se realiza en el tiempo…(Omissis)…
Las medidas cautelares anticipan un resultado posible del proceso. Son por ello instrumentales y provisorias. De allí sus dos presupuestos periculum in mora o urgencia y fumus boni iuris o presunción de un buen derecho.” (Jesús Quintero. Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Editorial UCAB. Segunda Edición. Caracas. 2005, p: 281).
En relación a este particular, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Al comentar la anterior disposición legal, esta Sala infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva deber ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberá expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de privación judicial preventiva de libertad, ello es igualmente aplicable a la decisión judicial que decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es en el caso bajo examen, todo ello en virtud de la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 ejusdem, so pena de ser declarada su nulidad por omisión de este requisito, como lo es la motivación, y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, ha establecido:
“De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por los cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, los que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”

En este mismo sentido, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Dra. Maria Inmaculada Pérez Dupuy, estableció en relación a la importancia de la motivación para el decreto de Medidas de Coerción Personal, lo siguiente:
“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al revisar esta Sala la decisión impugnada observa que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que la jueza a quo se limita simplemente a realizar una breve transcripción del criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal de la República en relación a la imposición de medidas cautelares y privativas, así como la transcripción de los artículos contenidos en el pacto internacional de derechos civiles, y la convención americana de los derechos humanos, basándose únicamente en hecho de que el acusado Dagnis Bermúdez, fue presentado por los presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Extorsión, Porte Ilícito de Arma, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Calificado, para posteriormente ser acusado sólo por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía; sin establecer en base a que fundamentos y motivos tomó como ciertos, para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado antes mencionado, sin señalar si habían variado las circunstancias desde que fue dictada la medida privativa de libertad en su oportuno momento (Audiencia de Presentación). Por cuanto, si bien es cierto, al referido acusado le fue eliminado cuatro de los delitos por los cuales éste había sido presentado en fecha 20-03-06, siendo únicamente acusado por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, no es menos cierto, que dicho delito es uno de los que reviste mayor gravedad en nuestro sistema penal, todo ello en atención a la naturaleza del delito, el impacto social que involucra la comisión del mismo y la relevancia del bien jurídico tutelado como lo es la vida, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de si existía o no el peligro de fuga, o si el estar en libertad afectaba la celebración del proceso que se le sigue, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no quedara duda de la procedencia de la medida cautelar impuesta, evidenciándose que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la decisión recurrida, siendo el caso que tal situación no es aceptable en el proceso penal acusatorio venezolano quedando claro, que tales deficiencias, acarrean necesaria e irrestrictamente una violación directa, a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso ya que, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, uno de los derechos que la misma alberga es el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, lo cual no ocurrió en la decisión accionada (ver decisiones N° 161-04, de fecha 19-05-04 y N° 266-04, de fecha 02-08-04).
En tal sentido, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República referido a la Tutela Judicial Efectiva, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 118, Exp. C03.0192, ponente Rafael Pérez Perdomo, de fecha 21-04-2004).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 172 Exp. C03.0489, ponente Blanca Rosa Mármol de fecha 19-05-2004).

Por las razones que anteceden y con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAYRENE MIQUILENA PIÑA y PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta titular y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, y declarar la nulidad de oficio de la decisión Nº 840-06 dictada en fecha 14-06-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano DAGNIS JOSÉ BERMÚDEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadano quienes en vida respondieran a los nombres de NEOMAR BUITRIAGO y OSCAR ABDALA, así como los actos que del mismo emanaron. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del acusado antes mencionado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MAYRENE MIQUILENA PIÑA y PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta titular y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 840-06 dictada en fecha 14-06-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el artículo 26 de nuestra Norma Fundamental y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem; TERCERO: ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del acusado DAGNIS JOSÉ BERMÚDEZ RIVERA.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA DE OFICIO LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCÁN RUIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 312-06

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCÁN RUIZ

Causa Nº 3Aa-3316-06
LRdI/apbs.-