REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2005-001012


PARTE ACTORA: RAMÓN CARDOZA Y OSCAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad numero 7.721.031 y 5.105.618, domiciliados en Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.804.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Zulia, siendo modificada su acta constitutiva el día 10 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 71-A.

APODERADA JUDICIAL: ISRAEL GARCÍA RAMIREZ y LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 28.083 y 35.232, respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 19 de Marzo de 2002, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSÉ CARDOZA y OSCAR ANTONIO PACHECO contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA ARAPUEY C.A, por motivo de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de Abril de 2002, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandada AGRICOLA ARAPUEY C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alega la demandada que en el presente expediente se evidencia la ausencia del avocamiento del nuevo juez a quo para dictar sentencia y este sin haberlo hecho y sin estar las partes a derecho procedió a directamente a dictar sentencia.

Alegó la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia el derecho al principio de preclusividad de los actos procesales, seguidamente manifestó que entre los demandantes y la sociedad mercantil Agrícola Arapuey C.A nunca existió relación laboral alguna.

Seguidamente alega el demandado que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de otorgarle valor probatorio a los documentos procesales que se promovieron, le otorgan pleno valor probatorio a la contestación, y termina el juzgador de instancia diciendo en la sentencia apelada que sólo le puede valorar a dos testigos no a uno solo, razón por la cual manifestó el apelante que sólo valora dicha sentencia al testigo de la demandante y no el testigo del demandado.

Alegó que en la sentencia del juzgado a quo este condenó en costas a la demandada, ahora bien igualmente señaló que no debe existir dicha condena por cuanto no existió relación laboral alguna con los Ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco.

Finalmente solicitó a este Juzgado Superior se declare con lugar la apelación interpuesta y en virtud de ello se declare sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Agrícola Arapuey C.A por los ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco.
Así como también la representación judicial de la parte demandante ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR PACHECO procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alega la parte actora que la sociedad mercantil Agrícola Arapuey C.A, no demostró ni tampoco desvirtuó que no existió relación laboral con los ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco, en virtud de ello quedó consolidado y establecido que existió relación entre las partes intervinientes en el presente proceso.

Alegó que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto la demandada en ningún momento a lo largo del proceso, tuvo indefensión y mucho menos existió violación al debido proceso dado que la parte demandada sociedad mercantil Agrícola Arapuey C.A estuvo debidamente notificada y por ello asistió a todos los actos del presente procedimiento.

Finalmente, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se declare con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco contra la sociedad mercantil Agrícola Arapuey C.A.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Alegan los demandantes ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR PACHECO en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:

RAMON CARDOZA:

Alega el demandante que prestó servicios para la empresa demanda Agrícola Arapuey C.A., desde el 02 de febrero de 2000 hasta el día10 de Octubre de 2000, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente.

Manifestó el ciudadano Ramón Cardoza que durante la duración de la relación laboral desempeño el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA DE CONSTRUCCIÓN, cumpliendo el siguiente horario de Lunes a Miércoles de 7:00 A.M a 6:00 P.M y los días Jueves y Viernes de 7:00 A.M a 4:00 P.M, devengando como último salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.294,oo).

Por último reclama el actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 434.600,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 483.000,oo; por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 347.760,oo; por otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 78.400,oo es decir a razón de los salarios retenidos por la patronal; por concepto de Dataciones la cantidad de Bs. 84.000,oo.

OSCAR PACHECO:

Alega el demandante que prestó servicios para la empresa demanda Agrícola Arapuey C.A., desde el 24 de Enero de 2000 hasta el día 23 de Noviembre de 2000, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente.

Manifestó el ciudadano Oscar Pacheco que durante la duración de la relación laboral desempeño el cargo de OBRERO DE CONSTRUCCIÓN, cumpliendo el siguiente horario de Lunes a Miércoles de 7:00 A.M a 6:00 P.M y los días Jueves y Viernes de 7:00 A.M a 4:00 P.M, devengando como último salario diario de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo).

Por último reclama el actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 362.250,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 452.812,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 326.025,oo; por otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 283.500,oo es decir a razón de los salarios retenidos por la patronal; por concepto de Dataciones la cantidad de Bs. 12.000,oo.

Finalmente y en virtud de todo lo anteriormente expuesto reclaman los demandantes ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR PACHECO a la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY C.A la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.118.097,oo).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA ARAPUEY C.A.

La empresa demandada AGRICOLA ARAPUEY C.A al realizar su la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente alegó la falta de cualidad de la demandada, con fundamento en que el ciudadano ARTURO AMARIZ QUIROZ. No tiene cualidad para contratar en nombre de la demandada, razón por la cual no tiene la demandada ningún vinculo jurídico con los demandantes.

Negó la demandada la relación laboral, en virtud de que no existe ninguna figura contractual entre los actores y la demandada es por ello que la empresa Agrícola Arapuey no tiene cualidad e interés para sostener el presente Juicio.

Adicionalmente el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por los actores ciudadanos Ramón Cardoza y José Pacheco en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:
1.) Comprobar la existencia o no de la relación laboral entre la parte actora y la demandada.
2.) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en caso de quedar probada la relación laboral alegada.

CARGA PROBATORIA

En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos RAMON CARDOZO y OSCAR PACHECO, en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y una vez demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa previstas en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capitulo del Régimen Procesal Transitorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.


II.) PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos ALCIDES BORJAS, ERAMIDES CORZO BORJAS y MIRVA MESA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.330.440, 9.168.820 y 5.504.154, respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ALCIDES BORJAS PALOMARES (folios 62 y 63) dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, señaló en su declaración al ser interrogado conocer a las partes del presente asunto y que los constaba que los ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco laboraron para el año 2000 en la Agrícola Arapuey C.A, y manifestó tener conocimiento del referido hecho por cuanto habitaba en el Puerto La Dificultad lugar este en el que se encontraba ubicado la demandada, manifestó saber el salario aproximado preguntado al igual que dijo saber del despido de los demandantes por motivos de reducción de personal. Al ser repreguntada manifestó que conocía a los Ciudadanos Ramón Cardoza y Oscar Pacheco. Cabe señalar que el testigo señaló que no hacia tenido ningún litigio con el ciudadano LEONIDAS MONAGAS S, anterior vista la pregunta realizada por la demandada, así como también manifestó que conocía de los hechos por cuanto habitaba en la comunidad, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora debido a la precisión de las respuestas tales como el salario ganado diario, horario y motivo de despido para luego señalar en las repreguntas que le consta el horario porque vive en la comunidad y que no recuerda los meses en que fueron despedidos, tales aseveraciones permiten concluir la razón por la cual se desecha el presente testimonio y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ERAMIDES CORZO BORJAS (vuelto folio 65 y folio 66) dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, de la misma manera exteriorizó en su declaración al ser interrogado que tenía interés que podría ser a favor de la justicia, por lo que la demandada solicitó al Tribunal a quo se deseche la declaración de dicho testigo, es por lo que este Tribunal coincide con la decisión del juzgador de instancia y desecha el prenombrado testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la testimonial de la ciudadana MIRVA MESA. Este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que consta en autos la de evacuación de dicha prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA ARAPUEY C.A

I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos HENRY VIANA ARCIA, EVELYN LIZARDO MUÑOZ, SALVADOR VALECILLOS CACERES y ANDERSSON DAZA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.298.959, 14.053.133, 5.501.545 y 12.228.895, respectivamente.

En relación a la testimonial del ciudadano SALVADOR VALECILLOS CACERES (vuelto del folio 63 y folio 64) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer al ciudadano Ramón Cardozo y de la misma manera manifestó no conocer al ciudadano Oscar Pacheco, manifestó que las partes del presente asunto no trabajaron en ninguna oportunidad para la empresa Agrícola Arapuey C.A. Cabe señalar que el testigo manifestó que el ciudadano Amariz Arturo prestó servicios para la demandada, y para la época que el testigo fue interrogado el referido ciudadano no prestaba servicios para la Agrícola Arapuey C.A. Igualmente señaló no saber no saber que horario cumple y el salario devengado por los trabajadores de la referida empresa. En relación a la referida testimonial y una vez analizada la misma esta Sentenciadora observa que en la mayoría de las respuestas manifiesta no tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se impone desechar es por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos HENRY VIANA ARCIA, EVELYN LIZARDO MUÑOZ y ANDERSSON DAZA SANTANDER. Este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que consta en autos la de evacuación de dicha prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente y antes de entrar esta Alzada a decidir el fondo de la controversia primeramente procede a verificar los argumentos señalados por la parte demandada recurrente en virtud de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En consecuencia, una sentencia será nula:
1.) Por faltar las determinaciones: La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. De darse esta situación, la decisión se hace inejecutable.
El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
2.) Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.
3.) Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
4.) Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
5.) Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes.

De una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que el juzgado a quo carece de motivación en la valoración de los testigos de la parte demandada y expresa de manera textual dicha sentencia que “sobre la valoración de la prueba testimonial; éste Tribunal no aprecia dicha prueba, por cuanto para poder apreciarla, deben existir la deposición de por lo menos dos testigos…”, así como también al momento de otorgar la carga probatoria el Juzgador de Instancia le otorga la carga probatoria a la demandada sin tomar en cuenta que el demandado en el momento de contestar la demanda negó que existiera entre las partes una relación laboral o servicios de otra índole (folio 46), de todo lo antes expuesto se observa que la decisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia carece de motivos tanto de hecho como de derecho lo cual encuadra perfectamente en el ordinal 4 del articulo 243 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto se le impone a la Juzgadora actuante en Instancia Superior que la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2002 carece de la motivación indispensable en aspectos fundamentales de la controversia lo cual implica infracción a exigencias de orden público y se declara su nulidad debiendo quedar en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato efectuado por demandada en la audiencia de apelación que en el presente expediente se evidencia la ausencia del avocamiento del nuevo juez a quo para dictar sentencia y este sin haberlo hecho y sin estar las partes a derecho procedió a directamente a dictar sentencia, se observa que efectivamente la Juez Temporal Dra. MARILADYS GONZALEZ G sentenció la presente causa en primera instancia sin abocamiento pero con notificación a las partes del fallo publicado, no obstante, cabe señalar que el abocamiento del nuevo juez y el respectivo lapso otorgado a las partes sirve para que las mismas puedan ejercer y denunciar la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, cabe advertir ninguna de las causales establecidas en la ley fueron denunciadas en la audiencia de apelación y mucho menos probadas, en consecuencia aún cuando se omitió la notificación en cuestión no se ha configurado ninguna violación del derecho de defensa (Sala Constitucional,30/06/2005,H. Rodríguez en Amparo). ASI SE DECIDE.

Seguidamente, para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es determinar si existió la relación de trabajo entre los ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR PACHECO y la demandada sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY C.A, y eventualmente de resultar determinado si existió vinculo de carácter laboral entre las partes intervinientes en la presenta controversia, se verificará la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores reclamantes en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones por cuanto, observa que la accionada en su contestación de la demandada alegó que en ningún momento dichos ciudadanos trabajaban para su empresa, y que haya existido una relación laboral.

Ahora bien, en relación a la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR PACHECO y la demandada sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY C.A, después de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, y tomando en cuenta que los demandantes tenían la carga de probar la existencia de la relación laboral habida cuenta que la empresa demandada, negó la existencia de dicha relación laboral en la contestación de la demanda, se evidencia que los actores no cumplieron con la carga de probar el hecho fáctico alegado, todo a vez que únicamente aportó las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES BORJAS, ERAMIDES CORZO BORJAS y MIRVA MESA, de los cuales la testimonial del ciudadano ALCIDES BORJAS fue desechada y por otra parte la testimonial del ciudadano ERAMIDES CORZA BORJAS fue tachada por la parte demandada y en todo caso esta testimonial no aporta hecho alguno relacionado con la controversia planteada en el presente caso, es por lo que resulta improcedente la valoración del mismo.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir el vínculo de laboralidad, hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, probar la ejecución personal de un servicio para otro, y sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

En consecuencia, la parte demandada al contestar la acción interpuesta en su contra, hizo negativa de la existencia de la relación laboral, destacando que los actores jamás prestaron servicios personales para la accionada, y no habiendo promovido los actores prueba alguna que de manera convincente permita desvirtuar los alegatos de la contestación de la demanda, se tienen por ciertos los hechos señalados por la demandada, invirtiéndose la carga de la prueba a los actores y aunado a esto, el hecho que no consta de actas que la parte actora cumpliera con la obligación de demostrar la relación laboral, lo que hace inferir su consentimiento tácito, por lo que tal comportamiento en la actividad probatoria se interpretó dentro del concepto más amplio del término, como allanamiento total de la parte actora a la excepción de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora considera que la prestación de servicio de tipo laboral alegada por los actores no se ajusta con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos RAMÓN CARDOZA Y OSCAR PACHECO contra AGRÍCOLA ARAPUEY C.A, por cuanto no existió relación laboral entre las partes intervinientes en la litis. ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, se constató la falta de cualidad de los ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR ATENCIO como trabajadores en la demanda interpuesta contra la empresa AGRICOLA ARAPUEY C.A, por cuanto el mismo tenía en sus manos la carga de probar, esta supuesta relación de trabajo situación esta que no logró producir en autos los demandantes ciudadanos RAMON CARDOZA y OSCAR ATENCIO, en virtud de que el mismo no trajo a la litis elementos probatorios fehacientes y suficientes para determinar la existencia de la relación de trabajo alegada.

Es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos RAMÓN CARDOZA y OSCAR PACHECO contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., debiéndose establecer tal declaratoria en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos RAMÓN CARDOZA y OSCAR PACHECO contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A. por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.002 por las razones expresadas en el presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, doce (12) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 2:59 p.m., AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA





ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2005-001012
YSF/JDPB/ae.-