Expediente No. 14.774.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Con los informes de ambas partes.

Demandante: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.929, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas el 19 de junio de 1957, bajo el N° 27, Tomo 18-A, y recientemente modificada su Acta Constitutiva/Estatutos, por asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la abogada en ejercicio Maria Belén Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 83.225, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada MARIA BELEN BARRIOS FERNÁNDEZ, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de diciembre de 1990, en calidad de CONTRALOR, para la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A.
Que realizaba labores en la elaboración de revisión y aprobación de los asientos contables; revisión y control de los almacenes, revisión y control de los almacenes, revisión y control de los formatos necesarios para la elaboración de los costos de los productos manufacturados; elaboración de los costos de obras; y, preparación de los estados financieros de la demandada.
Que devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.021.850,10, equivalente a un salario básico diario de Bs. 34.061,67, mas una ayuda de ciudad mensual de Bs. 48.000,oo, equivalente a Bs. 1.600,oo por día recibiendo un salario normal diario de Bs. 35.661,67.
Que la relación se extinguió el día 25 de enero de 2002 mediante una comunicación emitida por la demandada, en la cual le participó que tenia que prescindir de sus servicios a partir de esa fecha alegando como causal la reducción de personal.
Que le corresponden los beneficios que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el CCP vigente para la fecha del despido, es decir el suscrito para el lapso 2000-2002.
A razón de lo antes señalado, el actor reclama el Preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, bono único compensatorio, cesta familiar, anticipo de beneficios económicos; todos los cuales suman la cantidad de Bs. 42.810.369,30, y que solo le cancelaron la cantidad de Bs. 35.700.632,31, resultando una diferencia de Bs. 7.109.736,99. Además del pago de Bs. 18.758.828,13; por concepto de salarios caídos contractuales causados hasta la fecha.
Solicita además del pago de las prestaciones sociales, la Indexación monetaria que resulte de la cantidad condenada a pagar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 03 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar alega la demandada que se hace necesario, el llamamiento a la causa de la empresa PDVSA, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales del patrono, para conformar un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto las pretensiones liberadas están consagradas en el pacto plural del Contrato Colectivo Petrolero.
Seguidamente la demanda procedió a dar contestación a la demanda, dándole rechazo y negativa a los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que adeude al actor de autos los conceptos reclamados por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, bono único compensatorio, cesta familiar, anticipo por beneficios económicos y los salarios caídos contractuales.
Que deba ser condenada al pago de los intereses sobre las cantidades demandadas.
Que sea condenada al pago de Bs. 18.758.828,13.
Admitiendo finalmente que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS prestó sus servicios personales para la empresa, desempeñándose como CONTRALOR; y que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.021.850,10, desde el día 16-09-1992 hasta el día 25-01-2002.
Que la demandada procedió a efectuar el pago respectivo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían a la accionante lo cual alcanzó una cantidad total de Bs. 18.758.828,13, y que corresponde a vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad (art. 108 L.O.T.).
Finalmente se observa en el escrito de contestación que la demandada alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 25 de enero de 2002 hasta la fecha 20 de agosto de 2003 en que se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace al accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que la misma ocurrió el 25 de enero 2002; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, por extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 25 de marzo de 2003, se renovó en una oportunidad, el día 17 de enero de 2003, la cual se verificó con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al haberse hacerse parte la apoderada judicial de la demanda RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., el día 20 de agosto de 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante el registro en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada autorizada por el Juez, antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar el objeto de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el extrabajador, que esta se inició en fecha 17 de diciembre de 1990 y culminó en fecha 25 de enero de 2002, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.021.850,10, mas una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, y que ejercía el cargo de Supervisor de Finanzas; por lo cual por ser estos hechos convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas.
Quedarían pendientes por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer lugar al haber un reconocimiento expreso de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por RAYMOND DE VENEZUELA C.A. son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a RAYMOND DE VENEZUELA C.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente.
En segundo lugar y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. a PDVSA, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.-
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
- En original, carta de despido emitida por RAYMOND DE VENEZUELA C.A., dirigida al accionante, donde se le notifica el despido con fecha 25 de enero de 2002.
- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, emitida por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A.
Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la primera de ellas prueba que la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., prescindió de los servicios del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, alegando reducción de personal y la segunda la ejecución de un pago por parte de la empresa al actor de autos referido a la liquidación final. Así se Decide.-
3.- De la prueba de exhibición.
- Solicitó la exhibición del perfil de costos del Contrato suscrito entre la demandada y PDVSA, en fecha 21 de agosto de 2002, signado con el N° 4600005733. Observa este Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición reconoció expresamente la existencia de dichas documentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se Decide.-
4.- Prueba de Informes:
- Solicitó se realizará prueba informativa, requiriendo a la Sección de Contratista de la empresa PDVSA, que remitiera copia del contrato signado como PDVSA N° 4600005733, suscrito el 21 de agosto de 2002 con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, S.A. Observa este sentenciador que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.-
- Solicitó se realizará prueba informativa, requiriendo a la Sección de Contratista de la empresa PDVSA, que remitiera copia del contrato signado como PDVSA N° 4600005733, suscrito el 21 de agosto de 2002 con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, S.A.
Observa este sentenciador que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.-
-- Solicitó se realizará prueba de informativa requiriendo a la Sala de Contratos Colectivos, adscrita al Ministerio de Trabajo a los fines de que remita al Juzgado copia certificada del Contrato Colectivo suscito entre (FEDEPETROL), (FETRAHIDROCARBUROS) Y (PDVSA), del periodo 2000-2002.
Se observa que en fecha 24 de septiembre de 2003, la parte promovente de dicha prueba por intermedio de su apoderada judicial renunció a la misma, por cuanto la demandada produjo un ejemplar de la citada contratación junto a su escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, en copia certificada. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, pues considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.-
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CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer termino al haber un reconocimiento expreso por parte de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente.
En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. no probó que los servicios contratados por PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., es una contratista inherente y conexa a PDVSA. Así se Decide.-
En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano JOSE DARIO VILLASMIL y la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por éste a PDVSA, queda por dilucidar si el accionante es beneficiario o no de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. Así se Decide.-
Ahora bien, en las actas procesales corre inserto el referido Contrato Colectivo aplicable al caso en comento, y por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, teniendo que, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo. Ahora bien, en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“…Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, para prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…”
En razón de ello, este jurisdicente acoge en su totalidad este criterio jurisprudencial y en consecuencia procede a considerar y manejar la Contratación Colectiva correspondiente. Así se Decide.-
El referido Contrato Colectivo Petrolero, fue consignado por la parte demandada en copia fotostática, y el mismo, expresa en la cláusula 69, lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.” (El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones; por lo que de las documentales que fueron consignadas por las partes no se evidencia que las labores desempeñadas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, hayan sido en el lugar donde la contratista RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., le realizaba trabajos a PDVSA; razón por la cual al no haber quedado probado en las actas procesales que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, haya desempeñado sus funciones en el lugar donde la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., ejecutaba las labores inherentes y conexas con la industria petrolera; debe forzosamente este sentenciador concluir que el accionante de autos no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así Se Decide.-
Teniendo que de las propias declaraciones del demandante de autos, en su escrito libelar, esta manifiesta “…que realizaba labores en la elaboración de flujos de caja, revisión y control de la información requerida para la elaboración de planillas de pago de los diferentes impuestos gubernamentales; planificación y administración de los recursos financieros; elaboración de presupuestos; programación de pagos a proveedores; elaboración de conciliaciones bancarias y gestiones con instituciones financieras..”.
En tal sentido, al verificarse que el actor no es beneficiario del contexto de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio o reclamación por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 1.021.850,10 mensuales, y por su parte la demandada admitió el salario alegado por el accionante. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 1.021.850,10 es menor a tres (03) salarios mínimos, se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en contra de la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho OMAR FERNANDEZ TORRES, MARIA BELEN BARRIOS, JANETH FERNANDEZ COY, SOLYMAR FUENMAYOR, IRELINA ROMAY, DANIELA HERNANDEZ y MARCY VILCHEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 19.545, 83.225, 83.648, 89.858, 89.419, 113.425 y 113.446 respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.433; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

LUIS SEGUNDO CHACIN. La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 170 - 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,


Exp.14.774.-