REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-017492
ASUNTO : NP01-P-2004-000616



Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en colaboración con la Fiscalía segunda del ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación el representante de la Vindicta Pública que:

“…El 17 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las 2:00 AM, se encontraban en el club las Orquídeas en Sabana de piedra, municipio Caripe, Estado Monagas, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO (hermano de la víctima) cuando salio vio a su hermano Felix Ángel González Bastardo que estaba discutiendo con Yuber Bogarin, entonces llegó José Manuel Salazar y los desapartó, entonces YUBER BOGARIN disparó un tiro al aire y su hermano FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO se metió para el bar y en ese momento que él se descuidó y su hermano salió… y cuando el salió los encontró discutiendo y el se metió por el medio para que no pelearan, entonces Yuber Bogarin le tiró un golpe y le dio en el brazo izquierdo, entonces su hermano se le iba a ir encima a Yuber Bogarin y el lo abrazó para que no peleara y allí llegó un Sr. De apellido Arayan y le dijo a Yuber Bogarin que lo matara, entonces fue cuando Yube Bogarin disparo y le dio el tiro en el estomago a su hermano de allí lo trasladó a la medicatura de sabana de piedra y de allí lo pasaron para Caripe y cuando lo pasaron para Maturín y no habíamos corrido mucho y murió…


Por tales hechos, las Fiscalías en cuestión le atribuyen al precitado imputado el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusan, y solicita se admitan dichas acusaciones, así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, se ordene la apertura del juicio oral y público contra el mismo, así como también se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaría y se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad.

En la referida Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al ciudadano ARISTIDES BASTARDO, quien manifestó que la muerte de su sobrino no puede quedar impune que no se explica como está en libertad.

Igualmente intervino la defensa Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SUAREZ, quien rechazó y contradijo la acusación fiscal y solicitó el pase a juicio, se adhirió a las pruebas fiscales en todo lo que favorezca y solicitó sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa, igualmente solicitó que el tribunal desestime la solicitud de revocatoria de la Medida de detención domiciliaria por considerar que dicha medida se equipara a la privativa de libertad por constante y reiterada decisión del tribunal Supremo de justicia, y que su defendido nunca ha faltado a los requerimientos hechos por el tribunal compareciendo de manera voluntaria y solicitó se le practicara evaluación médica en el Cardiovascular del Hospital Manuel Núñez Tovar.

En la Audiencia Preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado YUBERT DE LA CRUZ BOGARIN manifestó que no deseaba declarar.

Consta del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 17-10-2004, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripe, que se recibió información del funcionario Gerardo Villarroel, adscrito al Comando de la Policía, señalando que en el Centro de Salud ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego, procedente del caserío Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas.

Riela también, el Acta Policial de fecha 17-10-2004, mediante la cual se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripe, en virtud del conocimiento que tuvieron del ingreso de un cadáver al Centro de Salud de Caripe, se trasladó a dicho centro y practicó inspección Ocular en la Morgue del hospital Doctor José Antonio Urrestarazu de la Población de Caripe, dejándose constancia que sobre una camilla de concreto se encontraba el cuerpo de una persona carente de signos vitales perteneciente al sexo masculino en posición decúbito dorsal, que al realizar una minuciosa revisión, se pudo notar un orificio de entrada en la región epigástrica con línea media, con su anillo de contusión y salida de sustancia de color pardo rojizo, al cual se le practicó la respectiva necrodaptilia para su identificación plena.

Asimismo, cursa la Inspección Técnica Policial N° 158 practicada al cadáver en el referido en la Morgue sitio, y la inspección Técnica Policial N° 159 practicada por funcionarios de la referida Delegación Policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos, (Vía Principal de Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde observaron sobre el asfalto, grandes manchas de color pardo rojizo y gotas de las mismas características.

Cursa asimismo a las actuaciones, la entrevista tomada al ciudadano JOSE LUIS RIVERO, donde manifestó que se encontraba en el Club Las Orquídeas y salió del mismo, y vio a su hermano FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO que estaba discutiendo con YUVER BOGARIN y vino JOSE MANUEL SALAZAR y los desapartó, entonces YUVER BOGARIN disparó un tiro al aire y su hermano FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO salió, y cuando él salió, lo encontró discutiendo y se metió por el medio para que no pelearan y YUVER BOGARIN le tiró a él un golpe y le dio en el brazo izquierdo, entonces su hermano se le iba a ir encima a YUVER BOGARIN y él lo fue a abrazar para que no peleara y llegó un señor de apellido ARAYAN y le dijo a YUBER BOGARIN que lo matara y fue cuando YUBER BOGARIN disparó y le dio un tiro en el estomago a su hermano y en el traslado a Maturín Murió.

Asimismo, cursa a las actuaciones, la entrevista tomada al ciudadano ARISTIDES JOSE BASTARDO, ante la referida Delegación de Caripe el día 17-10-2004, donde manifestó que estaba en el Club las Orquídeas de Sabana de Piedra ( aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana del día domingo 17-10-2004) y vio que afuera estaban peleando su sobrino FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO Y YUVER BOGARIN y también estaba ARAYAN y le decía a YUVER BOGARIN que lo matara que en eso, su sobrino JOSE LUIS RIVERO se metió a aguantar a su hermano FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO para que no peleara y ARAYAN continuaba diciendo que le diera un tiro y fue en eso que YUVER BOGARIN le disparó a su sobrino FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO y salieron corriendo.

Cursa igualmente a las actuaciones, entrevista tomada al funcionario policial Agente JOSE RAMON ARREDONDO VILLANUEVE en fecha 17-10-2004, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripe, donde manifestó que se encontraba en el Comando Policial y se recibió llamada de la Central de Maturín, notificando que se trasladara al caserío Sabana de piedra a prestar ayuda al sargento segundo Manuel Gil, por lo que se constituyó en comisión y ya en el sitio fue informado por el referido sargento que habían herido a un ciudadano que lo habían trasladado al Centro de salud de Caripe e indicándole la residencia del agresor de nombre Yuber Bogarín, que se trasladó hasta la residencia de éste y al tocar la puerta le abrió el mismo YUBER BOGARIN y estaba otro ciudadano que se encontraba herido, y les dijo que lo acompañaran, trasladando a YUBER BOGARIN hasta la Comandancia y al otro ciudadano herido al Centro de Salud para ser atendido y luego se trasladó con dicho ciudadano hasta el comando, a quien identificó como JHONNY JOSE RIVAS, y a quien le decomisó una navaja pico é loro al momento de su aprehensión, y el ciudadano YUBER BOGARIN, le manifestó que el arma con la cual había agredido al ciudadano, era un lápiz que él mismo había fabricado y lo había botado.

Como se podrá apreciar de las Actas Policiales aquí analizadas, adminiculadas con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos JOSE LUIS RIVERO Y ARISTIDES JOSE BASTARDO, se evidencia, que el día 17-10-2004, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se suscitó una discusión entre el hoy occiso FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ y el imputado YUVER DE LA CRUZ BOGARIN, que en la discusión, el referido imputado sacó a relucir un arma de fuego y le disparó al ciudadano FELIX ANGEL BASTARDOP GONZALEZ, causándole la muerte, siendo la causa de la misma hemorragia aguda ocasionada causada por el paso de un proyectil de arma de fuego, como consta del Informe de Autopsia N° 192, donde se dejó constancia que el cadáver presentó orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin tatuaje de forma oblicua de 0,4 CMS, situado en la región epigástrica izquierda. En efecto, los referidos testigos, están constestes en afirmar que en la discusión suscitada ese día, YUVER BOGARIN disparó un arma de fuego, dándole un tiro en el estomago a FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ, hoy occiso, por lo que a juicio del juez que decide la conducta del imputado YUVER DE LA CRUZ BOGARIN, se subsume en la del tipo Penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y Sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El imputado YUVER DE LA CRUZ BOGARIN en la presente causa, manifestó en la Audiencia Preliminar que no deseaba declarar mientras que la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal y si bien no argumento en la audiencia las rezones y motivos, sin embargo, del escrito presentado por dicha defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que se reconoce que el imputado de autos fue el autor del disparo con arma de fuego, que, a consecuencia del mismo causara la muerte al ciudadano FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ, señalando la defensa, que su patrocinado al ver varias personas que se le venían encima para agredirlo físicamente con palos y botellas y especialmente el hoy occiso, quien portaba un arma de fuego tipo chopo, fue que tuvo que accionar un arma de fuego que poseía y disparó al aire en una oportunidad, pero al ver que los referidos ciudadanos continuaron con su acción criminal y el hoy occiso apuntó a su representado con el chopo es cuando éste dispara a la altura del estomago al hoy occiso, lo que a juicio del juez que decide se traduce en un reconocimiento del hecho, donde, se determina la relación de causalidad entre la acción y el resultado, siendo esta acción ejecutada por el imputado de autos y el resultado, la muerte del ciudadano YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, por lo que las demás circunstancias de fondo y motivo que pudo tener para accionar el arma de fuego, corresponde dilucidar en fase de juicio oral y público, pues se ha determinado en las actuaciones de la investigación, que la víctima presentó orificio de entrada en la región epigástrica; y además, de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales y contestes se constata de que, quien disparó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, fue el imputado YUVER DE LA CRUZ BOGARIN, elementos de convicción que resultan suficientes en su contra y que lo incriminan en el delito de HOMICIDIO INTENCCIONAL, aunado a que, en el Informe de Autopsia N° 192 se dejó constancia que el cadáver de FELIX ANGEL GONZALEZ BASTARDO presentó orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin tatuaje de forma oblicua, de 0,4 CMS, situado en la región epigástrica izquierda, coincidente con la línea clavicular interna sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte, hemorragia aguda, ocasionada por el compromiso orgánico, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego, a distancia, de izquierda a derecha, levemente descendente y de adelante hacia atrás, recuperándose el proyectil, al cual, se le practicó experticia de reconocimiento por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en esa experticia, de un segmento de plomo, denominado comúnmente proyectil de color bronce con plateado, con su punta en perfecto estado, presentando un extremo en forma achatada y forma parte de un cartucho calibre 22, que sobre su superficie presentó adherencia de naturaleza no definida.

Así también rindieron declaración en el curso de la investigación los ciudadanos ANDRYS NEIDRYMAR LOPEZ, LUIS BELTRAN BARRETO RIVERIO CECILIA DEL CARMEN HERNANDEZ Y EDUARDO LUIS RIVERO, que corroboran el dicho de los testigos anteriormente señalados, ý quienes también están constestes en afirmar que presenciaron los hechos, cuando se suscitó una pelea entre el imputado y el hoy occiso, frente al club las Orquídea de Sabana de Piedra en fecha 17-10-2004, donde YUBER BOGARIN, disparó un arma de fuego contra FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ, a quien trasladaron al Hospital de Caripe y murió, por lo que la conducta del imputado de marras se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, motivo por el cual se debe aperturar juicio oral y público en su contra.

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal, de que se revoque la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, considera el juez que decide que, si bien en la presente causa, está comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito este que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de la investigación surgen fundados elementos de convicción de que el acusado YUBER DE LA CRUZ BOGARIN es el autor del referido delito, y además, que por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, y por ende que se dan los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° para que excepcionalmente se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, pues a comparecido a las convocatorias para la realización de la Audiencia Preliminar, es mas a la presente audiencia compareció, y aunado a los principios de libertad durante el proceso y presunción de inocencia, sería contrario al Sistema acusatorio que este Tribunal ejecute un auto de esa naturaleza, cuando bajo los principios rectores arriba anunciados, debe garantizar que el imputado durante el proceso permanezca en libertad, máxime cuando éste ha cumplido con las convocatorias, y no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien el Ministerio Público conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o mayor a diez años, tal petición, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el Juez puede de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, -como en efecto se hace en la presente decisión- rechazar la petición fiscal por las razones aquí expuestos, y es así pues, que, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada por el juez suplente de este tribunal en fecha 07-04-2005.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado contra el imputado YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Segunda y la Defensa del imputado, por ser pertinentes, lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública. Se acuerda a la Defensa el derecho al uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de pruebas y contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de FELIX ANGEL BASTARDO GONZALEZ (OCCISO).

Se desestima la solicitud de revocatoria de la Medida de Detención Domiciliaria para que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se ordena practicar evaluación médica del imputado de marras para el día 15-06-2006 a las 9:00 de la mañana y a los efectos se ordena oficiar al Centro Cardiovascular del Hospital Manuel Núñez Tovar.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala, remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Segunda y Primera del Ministerio Público respectivamente, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

El Juez,

Abg. Arquímedes J. Núñez La secretaria

Abg. Raquel García