REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000043
ASUNTO : NJ01-P-2000-000043



Con vista a la Audiencia celebrada en fecha 30-05-2006, con ocasión a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23-08-2001, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 23-08-2001, este Tribunal en Audiencia Preliminar decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años contados a partir de esa fecha, a favor del imputado NERIO JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, donde se le impuso como condiciones, residir en un lugar determinado, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, y notificar en forma inmediata cualquier cambio de residencia dentro de la jurisdicción de este Estado Monagas; presentación de un servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos de la Población de Temblador de este estado; presentación cada 30 días ante el Puesto Policial de Temblador, no poseer o portar armas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1°, 6° 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la imposición de las referidas condiciones, por lo que, corresponde verificar si por el lapso de dos años el referido imputado cumplió con dichas condiciones como de seguida veremos:

Consta en actas que por auto de fecha 10-10-2001, este tribunal cambió el lugar de las presentaciones del imputado NERIO JOSE RAMIREZ, para que las mismas se realizaran por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de la defensa quien alegó que su patrocinado por razones de trabajo debía viajar mensualmente a esta Ciudad.

De la revisión de las actuaciones se constata, que hasta la presente fecha, las boletas de notificación del imputado NERIO JOSE RAMIREZ, se han enviado a la dirección Brisas 01, vía El Corozo, casa no 30 Temblador Estado Monagas, la misma que este aportó para el momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso y ha comparecido a este tribunal por lo que a juicio del juez que decide, no ha cambiado de residencia cumpliendo con esa condición impuesta, así como también se considera que no se ha ausentado de la jurisdicción pues no consta en las actuaciones que haya sido ubicado fuera de la misma.

Consta igualmente en las actuaciones que el referido imputado cumplió con el Servicio Comunitario impuesto, pues de la comunicación cursante a las actuaciones emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador de temblador se in forma que el ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ cumplió efectivamente con el servicio comunitario, una vez cada quince días de cuatro horas diarias, por el lapso de dos año, según cuaderno de asistencia diseñado para el control del servicio comunitario interpuesto por este tribunal. Por otra parte, no consta en las actuaciones que haya usado o portado armas de fuego después que se le impuso de la condición en cuestión.

Por ultimo cursa a las actuaciones oficio N° 362-06 de fecha 05-06-2006 emanado del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde el Alguacil Jefe comunica a este Tribunal que de una nueva revisión a los libros de presentaciones del Sistema Transitorio en la página 38 se encuentran registradas las presentaciones del imputado NERIO JOSE RAMIREZ, desde el 27-11-01 hasta el 29-08-2003, y así acompaña copia certificada del libro en referencia donde se constata que efectivamente el mencionado imputado se presentó durante el lapso señalado, por lo que a juicio del juez que decide, el ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ cumplió con el régimen y condiciones impuestas en la decisión de fecha 23-08-2001 mediante el cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción Penal y en consecuencia, se debe decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 318 numeral 3° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: La extinción de la acción penal y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ, Venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.414.954 y domiciliado en Brisas 01, vía El Corozo, Casa N° 30, Temblador Estado Monagas, por cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión de fecha 23-08-2001 mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° en relación con los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena excluir del Sistema SIPOL al referido ciudadano. A los efectos ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se proceda a su exclusión del mencionado Sistema donde se encuentra registrado con motivo de la presente causa, una vez firme la decisión. Remítanse estas actuaciones al Archivo Central una vez firme esta decisión.
Publique, Regístrese, Déjese Copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER