PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007891
ASUNTO : NP01-P-2005-007891


Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2005-007891, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, en virtud que el tiempo de la prescripción para el delito que nos ocupa es de CINCO AÑOS, y han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 25 de Enero de 2000, la Ciudadana: NORIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, presentó a denunciar que siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, del día 22 de Enero de 2000, un sujeto desconocido, se introdujo en su residencia luego de sacarle el seguro a la misma y sustrajo un televisor Samsung de 20 pulgadas, cuando ella no se encontraba para ese momento pero su hijo le manifestó que había sido el Ciudadano que se había presentado en su casa días antes y es de nombre JOSÉ CENTENO, el andaba en compañía de otro sujeto, Así mismo en la causa Consta Experticia de Avalúo Prudencial, S/N, así como un Acta de Inspección Ocular S/N.
Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS y ha sido reiterado el Criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalándose que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal, y a tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN
De igual forma establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Denuncia inserta al folio 1, de la presente causa, ocurrió en fecha 22 de Enero de 2.000, para este momento han transcurrido SEIS (06) AÑOS, Y CINCO (05) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima la Ciudadana: NORIS DEL VALLE RODRÍGUEZ. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 Ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.
La Secretaria,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL