PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006921
ASUNTO : NP01-P-2005-006921


Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2005-006921, seguida contra el Ciudadano: CARLOS JULIO ASTUDILLO, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.020, residenciado en la Avenida Libertador, Casa Nº 2, Entrada Barrio Los Guaros, Maturín, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º , en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, siendo su término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, en virtud que el tiempo de la prescripción para el delito que nos ocupa es de tres años, y han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 28 de Octubre de 2000 donde resultó lesionado el Ciudadano: EL MISMO, según consta en, Informe Médico Legal Nº 2876, correspondiente al prenombrado ciudadano, realizado y suscrito por la Médico Forense Dra. YADIRA SANDOVAL LUGO, mediante el cual deja constancia que el prenombrado Adolescente presenta lesiones leves, con tiempo de Curación de TREINTA (30) DÍAS. Igualmente cursa Acta Policial inserta al folio 01 de la presente causa de fecha 28 de Octubre de 2000, mediante la cual deja constancia del suceso.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 422 Ordinal 2º en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito Lesiones Personales Culposas Graves, el cual prevé una pena de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES y ha sido reiterado el Criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalándose que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal, y a tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN
De igual forma establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en Acta Policial inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 28 de Octubre de 2.000, para este momento han transcurrido CINCO (05) AÑOS, Y SIETE (07) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano: CARLOS JULIO ASTUDILLO, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.020, residenciado en la Avenida Libertador, Casa Nº 2, Entrada Barrio Los Guaros, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima EL MISMO. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL