PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012660
ASUNTO : NP01-S-2004-012660


Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: ARGENIS OMAR MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera y Comisionado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-S-2004-012660, seguida contra el Ciudadano: FREDDY RAMOS, venezolano, natural de San Antonio de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-08-1962, titular de la cedula de Identidad N° 8.369.181, domiciliado en el Barrio santa Rosa, Casa Sin número, fabrica cerca de la Universidad Pedagógica, San Antonio de Maturín, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, ya que desde la fecha de los sucesos al momento de presentar la solicitud ha transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días y siendo los hechos subsumidos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (O6) Meses, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 23-08-2004, donde resultaran lesionados la ciudadana: MARÍA TERESA ESPIN, según consta en, Informe Médico Legal Nº 9700-186-129, correspondiente a la prenombrada ciudadana, realizado y suscrito por el Médico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, mediante el cual deja constancia que la antes señalada ciudadana presenta lesiones leves, con tiempo de Curación de OCHO (08) DÍAS. Igualmente cursa Acta Policial, mediante la cual hacen constar los Funcionarios actuantes que llegó hasta el Destacamento Policial una menor de edad de nombre MARIA ALEJANDRA ESPIN, a pedir ayuda porque su padre FREDDY RAMOS estaba golpeando a su madre María Teresa Espin y a sus hermanitos menores.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente par a la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito Lesiones Personales Leves, previendo una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en el Acta Policial que inicia las presentes investigaciones, en fecha 23 de Agosto de 2.004, para este momento han transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano: FREDDY RAMOS, venezolano, natural de San Antonio de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-08-1962, titular de la cedula de Identidad N° 8.369.181, domiciliado en el Barrio santa Rosa, Casa Sin número, fabrica cerca de la Universidad Pedagógica, San Antonio de Maturín, Estado Monagas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento del suceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° ejusdem en la causa donde aparece como víctima la ciudadana: MARIA TERESA ESPIN.. En consecuencia se acuerda una vez firme la presente Sentencia librar Oficio a SIPOL, solicitando sea excluido de pantalla en lo que respecta a esta causa, el Ciudadano: FREDDY RAMOS. Notifíquese a las partes. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que limitara la libertad del Ciudadano antes mencionado. Líbrese Oficio al Alguacilazgo participando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.
La Secretaria,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.