PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 06 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000072
ASUNTO : NJ01-P-2001-000072



Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: DANIELLA PEREIRA OROPEZA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NJ01-P-2001-000072, seguida contra IVAN JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 25-11-74, de 31 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en la Calle Principal de El Zorro, Casa Nº 46, Boquerón, Estado Monagas. fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 26-03--2001, donde resultara lesionada la ciudadana: CARMEN ROMELIA VARGAS, según consta en, Informe Médico Legal Nº 0986, inserto al folio 8, correspondiente a la prenombrada ciudadana, realizado y suscrito por el Médico Forense Dr. RAMON A. URBANEJA, mediante el cual deja constancia que la antes mencionada ciudadana presenta lesiones de Mediana Gravedad, con tiempo de Curación y de Reposo de DIECISEIS (16) DÍAS. Igualmente cursa Denuncia formulada por la Ciudadana: CARMEN ROMELIA VARGAS, mediante la cual denuncia a IVAN JOSÉ TORRES, de haberle golpeado muy fuerte y haberla empujado hasta caer al piso, causándole varias lesiones fuertes.

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 415 del Código Penal, el cual consagra el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES O GENERICAS, previendo una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 2 de la presente causa, de fecha 26 de Marzo de 2.001, para este momento han transcurrido CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES; tomando en consideración que el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, contempla que: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,..” observando que efectivamente ha trascurrido el tiempo requerido por la norma jurídica y por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:..... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra IVAN JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 25-11-74, de 31 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en la Calle Principal de El Zorro, Casa Nº 46, Boquerón, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y 108 Ordinal 5° del Código Penal en la causa donde aparece como víctima la ciudadana: CARMEN ROMELIA VARGAS. Una vez firme la presente decisión, Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.