REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003634
ASUNTO : NP01-P-2005-003634

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 19/06/06, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Daniela Pereira.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. José Gregorio Suárez.

ACUSADO: XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 18-12-81, titular de la cédula de identidad N° V 15.321.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio, soltero, hijo de Mireya Marcano (V) y de Jorge Moreno, domiciliado en la Calle Principal Primero de Mayo, Casa S/N, frente del Tanque, el Silencio Maturín Estado Monagas,

CAPITULO II
En audiencia celebrada en fecha 19/06/06, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Xavier Alexander Moreno Marcano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Griselia del Valle Conde, aduciendo lo siguiente:
“…El día 15-06-06, aproximadamente a las 2:00 de la tarde se encontraba en la peluquería que tiene en su residencia, la ciudadana Griselda del valle Conde, cuando se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos se cortó el cabello, después se negaba a pagar y le decía al otro que pagara él, y en eso estaban hasta que el otro sacó el arma de fuego los apuntó a todos y les dijo que eso era un atraco, su esposo que se encontraba dentro de la casa, cuando escuchó lo gritos, salio forcejeo con el que estaba armado y fue cuando salio corriendo, el otro que estaba con él lo agarraron y se lo entregaron a la comisión policial , quien lo identificó como XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y que se declarara culpable al imputado en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Esta defensa observa que del análisis de los hechos plasmados en la acusación podríamos estar en presencia de otro tipo penal diferente al Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo tanto pido al Tribunal tome en consideración estas circunstancias y en el supuesto caso de un cambio de calificación jurídica al delito de Complicidad en el Robo Agravado en grado de Tentativa, por cuanto de los hechos se evidencia que mi defendido no estaba armado solo acompañaba a la persona que supuestamente cometió el hecho delictivo; en consecuencia solicito una nueva calificación jurídica distinta a la concedida por el Ministerio Público, y en supuesto afirmativo mi defendido estaría a disposición de inmediato admitir los hechos y de solicitar la imposición de la pena. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, en fecha 17 de junio de 2004 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, en la presunta comisión del delito anteriormente señalado, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, atribuyéndole en esta oportunidad a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos se observa que: “… a la peluquería entraron dos sujetos, el otro saco el arma de fuego los apuntó a todos y les dijo que era un atraco, el esposo de la victima forcejeo con el que estaba armado y fue cuando salio corriendo, el otro que estaba con el lo agarraron, y se lo entregaron a la comisión policial, identificado como XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO.”, por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho y consono con los hechos narrados es subsumir la conducta desplegada por el imputado de auto, en la calificación jurídica de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los artículos 80, primer aparte y 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA DEL VALLE CONDE.

Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19/06/06, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de COMPLICE EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los artículos 80, primer aparte y 84 del Código Penal Vigente, condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO (1), OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena de 10 a 17 años de prisión, la cual arrojó como resultado una pena de 13 años y 6 meses, pena esta que deberá ser rebajada de la mitad a las dos terceras partes, como lo establece el artículo 82 eiusdem, rebajándosele a la mitad, quedando en seis (6) años y nueves (9) meses, que al aplicarle el contenido del artículo 84 ibidem rebajada por mitad quedaría en tres (3) años, cuatro (4) meses y 15 (quince) días, pena esta que deberá ser rebajada a la mitad, en virtud de la admisión de los hechos, quedando como pena definitiva un (1) año ocho (8) meses y siete (7) días y 12 horas de prisión. No se estima tiempo de cumplimiento definitivo de pena por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solo permaneció a permanecido detenido tres (3) días. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.321.989, a cumplir la pena de un (1) año ocho (8) meses y siete (7) días y 12 horas de prisión por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los artículos 80, primer aparte y 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRISELIA DEL VALLE CONDE. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solo permaneció detenido tres (3) días. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE