REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000078
ASUNTO : NJ01-P-2001-000078


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo de 2001, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en la cual manifestó que como a las 03:40 horas de la tarde el llegó a su casa con una carga de leña, y estaba su hermano JOSE RAFAEL RAMIREZ, en estado de embriaguez y él le reclamó el haber botado una olla de comida, pero éste se enfureció y le lanzó varios golpes y pedía un machete para matarlo y se apoderó de una tijera agrediéndolo en la parte del abdomen y salió corriendo.-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la Inspección Ocular sin número realizada en el sitio del suceso, en la cual no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico (Folio 4 y vto.). Así como la entrevista a la ciudadana Rodríguez Licet María. (Folio 06 y vto.).-

Una vez presentado el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ en su condición de imputado, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y ante el Tribunal de control correspondiente, en fecha 14 de Marzo de 2001, le fue impuesto una MEDIDA CAUTELAR de presentación cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito. (Folio 09 al 11).-

Posteriormente el 28 de Marzo de 2006 es recibido por parte de la Defensa, una solicitud en donde requiere se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en fecha 16 de Mayo de 2006 se llevó a cabo la audiencia solicitada y se le concedió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para presentar el Acto conclusivo que creyere pertinente. (Folio 26).-

Dentro de dicho lapso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA por prescripción de la acción legal, evidenciando esta Juzgadora observa que el delito investigado es el de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ, sin embargo no consta en actas el resultado del Examen Médico Legal pertinente y necesario como para determinar el mencionado delito, pues solo tenemos el dicho de la víctima y de la testigo presencial, pero es imposible catalogar dichas lesiones sufridas y mas aún dejar verdaderamente asentado que las mismas existieron. Por lo tanto, esta Juzgadora acoge el mismo criterio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y considera que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, para lo cual también se observa el tiempo transcurrido, concluyéndose por lógica que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación.-

Por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, causa esta seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Ramirez. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-