REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-001019
ASUNTO : NJ01-S-2003-001019


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio del estado Monagas, Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 13 de Febrero de 1968, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ADELA EURRIETA ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE ESTE ESTADO, en la cual manifestó que un individuo de unos veinticinco años de edad, pelo negro liso, gordo, de estatura baja, color blanco, vestía zapatos negros de gamuza, camisa a rayas marrones, desteñida y pantalón a rayas grises de dacrón le quitó la suma de trescientos bolívares y su cédula de identidad personal, dándose inmediatamente a la fuga.-

Se iniciaron las averiguaciones, y posteriormente se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas.

Esta Juzgadora observa que el delito investigado es el ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, por lo que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-

Por lo que habrá de considerarse desde el 13 de Febrero de 1968 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-