REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007097
ASUNTO : NP01-P-2005-007097

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 12 de Agosto de 2002, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB–DELEGACION MATURIN, en la cual manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá de nombre ROSA DE BENITEZ, quien tiene 77 años de edad, en eso tocaron la puerta y me di cuenta que era mi hermana de nombre RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS y su hija RUX MARIA PALACIOS, y sin decirme nada me cayeron a golpes a mi y a mi mamá sin motivos justificado y me rompieron mi casa”. Folio 01 y vto.-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, logrando identificar a las ciudadanas RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y RUTH MARIA PALACIOS, como presuntas imputadas.-

Como elemento importante, se obtuvieron los informes médicos legales practicados a ROSA DE BENITEZ y EDDA BENITEZ.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que los delitos investigados son los de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), estableciendo la norma para el primero de los delitos antes mencionados una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, y para el segundo de los delitos una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que para el primero de ellos, y según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, y para el segundo de ellos, considerando el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, la pena prescribe al año; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-

Por lo que habrá de tomarse en cuenta desde el 12 de Agosto de 2002 hasta la presente fecha, transcurriendo en consecuencia, un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido para ambos delitos, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas RUSBELIA MARIA BENITEZ DE PALACIOS y RUTH MARIA PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-