REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007430
ASUNTO : NP01-P-2005-007430



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 08 de Marzo de 2005, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE AVILE DE SIFONTES ante el extinto CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB–DELEGACION MATURIN, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…su hija menor ESTEFANI MILAGROS SIFONTES AVILE, salió el día sábado de mi residencia como a las dos de la tarde y hasta la fecha no ha regresado, luego de hacer varias averiguaciones he tenido conocimiento, que al parecer ella se encuentra con un muchacho de nombre Jhonny Eduardo López Marín, quien reside en la Calle Arriojas, Sector Palo Negro, Casa N° 44 de esta ciudad, y según tengo entendido allí en esa dirección ha sido vista mi hija…”.-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales destaca la declaración de la menos STEFANI MILAGROS SIFONTES AVILA, cursante al folio 04 y vto.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que uno de los delito investigado es CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la presunta desaparición de la menor, sin embargo es evidente que el hecho objeto del presente caso no se realizó pues como se desprende del Acta de entrevista realizada a la menor, la misma no se encontraba desaparecida sino que había decidido irse por voluntad propia con su novio JONNY LOPEZ, por lo tanto no hay configuración de hecho punible alguno.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acogiendo el criterio de ésta, en virtud de que no hay configuración de hecho punible alguno. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-