REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000137
ASUNTO : NK01-P-2003-000137


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL ACUSADO REFERENTE AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud hecha por la abogada Bárbara Lucero, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas y del imputado EDWAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.027.043, donde pide sea revidada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tiene mas de dos años privado de su libertad y no se le ha realizado juicio, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 23 de Abril de 2003, fecha desde la cual se encuentra detenido el procesado de autos, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, decreto en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito.

Ahora bien, observa quien decide, que en fecha 14-04-2005 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la prorroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al procesado Edwar Valderrey se le seguía causa penal por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, fijándose la audiencia correspondiente para decidir sobre la prorroga. Posteriormente, en fecha 21-06-2005 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, introduce escrito donde solicita al Tribunal deje sin efecto la solicitud de prorroga hecha, por cuanto el ciudadano in comento había sido condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Estado Monagas, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio. Ahora, se ha verificado que desde la fecha de detención (23-04-2003) del procesado Edwar José Walderrey, hasta la presente no se ha celebrado la referida audiencia oral y pública donde se decidirá acerca de la culpabilidad o no del acusado.

También aprecia este Tribunal, que en el acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2005, se deja constancia que al mencionado ciudadano el Tribunal Segundo de Ejecución de este Estado Monagas, en fecha 02-03-2006 le acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, lo cual implica que en la causa por la cual fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio ya el mismo disfruta de un régimen de confianza. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que los diferimientos ocasionados en el curso del proceso, no fueron ocasionadas directamente por el procesado de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de este Tribunal).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron más de dos años de privación judicial de libertad del ciudadano Edwar José Valderrey, sin que por causas imputables a él, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica fijada en el presente asunto, aunado a que en la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Estado Monagas, goza de la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR la solicitud hecha por la defensora del ciudadano Edwar José Valderrey, identificado ut supra, y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 23-04-2003, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, en la cual se estampara al Director del Internado Judicial Penal de este Estado, la nota referente a la causa llevada por el ciudadano Edwar José Valderrey, ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Estado.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por la defensora del procesado EDWAR JOSE VALDERREY, identificado ut supra, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En Maturín a los 01 días del mes de Junio de 2006.
El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario