REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000117
ASUNTO : NK01-P-2003-000117


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 02 de Febrero de 2004, se admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano Argenio Rafael Díaz Ramos, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.321.265, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, por unos hechos ocurridos en fecha 27-06-2003 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Piar, del estado Monagas, aprehendieron en flagrancia al aquí acusado en virtud de que le había arrebatado una cadena del cuello al ciudadano Luis José Coronado Ramos; este (acusado) admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso Suspensión Condicional, la cual fue ACORDADA POR EL TRIBUNAL al referido acusado ARGENIO RAFAEL DIAZ RAMOS, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y se le impusieron varias obligaciones, a saber:
Primero: Residir en la población Aragua de Maturín, calle el Jobo, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar del Estado Monagas. Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo estable, para lo cual deberá consignar ante esta Instancia cada sesenta (60) días la correspondiente constancia de Trabajo actualizada. Cuarta: No poseer o portar armas blancas o de fuego. Quinta: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la siguiente dirección: Calle Rojas, Edificio Elías Elarba, Piso 2, de esta Ciudad de Maturín. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica a fin de que designe el delegado de prueba, a cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba al cual ha sido sometido el acusado de autos; por lo tanto se deja sin efecto las Presentaciones que venía cumpliendo el acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial.

Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 02 de Febrero de 2006, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad solicitando remitiera al Tribunal el comportamiento del acusado durante el período de pruebas, solicitud esta contestada mediante oficio Nro. 217-05 de fecha 04-04-2005, suscrito por el delegado de Pruebas Rodolfo Romero Fuentes, del cual se desprende lo siguiente: “ En atención a oficio N° 487-05, emanado de ese Tribunal a su digno cargo, que guarda relación con el asunto NK01-P-2003-000117, cumplo con informarle lo siguiente: El ciudadano Argenio Rafael Díaz, desde la fecha que fue decretado el régimen de prueba, ha cumplido de manera puntual con sus entrevistas, con el delegado de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por otra parte en cuanto a las áreas exploradas en la fase de entrevistas, encontramos disposición y estabilidad laboral, ya que durante todo el año de régimen se ha mantenido ocupado en labores agrícolas y de albañilería; asimismo en el área familiar y educativa, cuanta con el apoyo de su concubina ciudadana Rubí Mota…..con quien mantiene una relación estable y actualmente participa o estudia en la Misión Ribas. En consecuencia, el acusado identificado ut supra, cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto.” (Negrillas del Tribunal) .
Por tal situación es que se realizó la audiencia con el mencionado imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las condiciones del Tribunal, pues en relación a la condición de permanecer en la residencia ubicada en el Sector el Jobo de la Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, se puede constatar con la asistencia del acusado al acto fijado para el día de hoy, que el mismo la ha cumplido a cabalidad, aunado a que todas las veces en que el Tribunal ha librado boleta de citación a dicha dirección la misma es debidamente practicada; ahora en relación a la condición de no portar armas de fuego u armas blancas, se puede verificar con que el mismo no ha sido detenido por alguno de estos delitos y por otra parte el Ministerio Público señaló que no tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido lo contrario. Asimismo se observa de informe remitido a este Tribunal por el delegado de pruebas y el cual se transcribió ut.supra que el acusado ha mantenido un trabajo en labores agrícolas y de albañilería y cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal ante dicho organismo supervisor.

Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo expuesto y verificado como fue el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 7° y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima de la presente causa, no asistió a la audiencia fijada para el día de hoy, aun cuando se constató en el sistema Juris2000 que se encontraba debidamente notificada y en otras oportunidades de ha negado a firmar la boleta de citación a la audiencia.

Por tales razones, y visto que el ciudadano ARGENIO RAFAEL DÍAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 07 de Septiembre de 1978, hijo de Omaira Ramos (v) y Argelio rafael Díaz (v), domiciliado en La población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.321.265; cumplió durante el lapso de UN (01) AÑO con las CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en consecuencia se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal , con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y déjese copia. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones del referido ciudadano, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes.-
La Jueza,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ERICK FERRER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000117
ASUNTO : NK01-P-2003-000117


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 02 de Febrero de 2004, se admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano Argenio Rafael Díaz Ramos, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.321.265, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, por unos hechos ocurridos en fecha 27-06-2003 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Piar, del estado Monagas, aprehendieron en flagrancia al aquí acusado en virtud de que le había arrebatado una cadena del cuello al ciudadano Luis José Coronado Ramos; este (acusado) admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso Suspensión Condicional, la cual fue ACORDADA POR EL TRIBUNAL al referido acusado ARGENIO RAFAEL DIAZ RAMOS, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y se le impusieron varias obligaciones, a saber:
Primero: Residir en la población Aragua de Maturín, calle el Jobo, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar del Estado Monagas. Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo estable, para lo cual deberá consignar ante esta Instancia cada sesenta (60) días la correspondiente constancia de Trabajo actualizada. Cuarta: No poseer o portar armas blancas o de fuego. Quinta: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la siguiente dirección: Calle Rojas, Edificio Elías Elarba, Piso 2, de esta Ciudad de Maturín. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica a fin de que designe el delegado de prueba, a cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba al cual ha sido sometido el acusado de autos; por lo tanto se deja sin efecto las Presentaciones que venía cumpliendo el acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial.

Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 02 de Febrero de 2006, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad solicitando remitiera al Tribunal el comportamiento del acusado durante el período de pruebas, solicitud esta contestada mediante oficio Nro. 217-05 de fecha 04-04-2005, suscrito por el delegado de Pruebas Rodolfo Romero Fuentes, del cual se desprende lo siguiente: “ En atención a oficio N° 487-05, emanado de ese Tribunal a su digno cargo, que guarda relación con el asunto NK01-P-2003-000117, cumplo con informarle lo siguiente: El ciudadano Argenio Rafael Díaz, desde la fecha que fue decretado el régimen de prueba, ha cumplido de manera puntual con sus entrevistas, con el delegado de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por otra parte en cuanto a las áreas exploradas en la fase de entrevistas, encontramos disposición y estabilidad laboral, ya que durante todo el año de régimen se ha mantenido ocupado en labores agrícolas y de albañilería; asimismo en el área familiar y educativa, cuanta con el apoyo de su concubina ciudadana Rubí Mota…..con quien mantiene una relación estable y actualmente participa o estudia en la Misión Ribas. En consecuencia, el acusado identificado ut supra, cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto.” (Negrillas del Tribunal) .
Por tal situación es que se realizó la audiencia con el mencionado imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las condiciones del Tribunal, pues en relación a la condición de permanecer en la residencia ubicada en el Sector el Jobo de la Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, se puede constatar con la asistencia del acusado al acto fijado para el día de hoy, que el mismo la ha cumplido a cabalidad, aunado a que todas las veces en que el Tribunal ha librado boleta de citación a dicha dirección la misma es debidamente practicada; ahora en relación a la condición de no portar armas de fuego u armas blancas, se puede verificar con que el mismo no ha sido detenido por alguno de estos delitos y por otra parte el Ministerio Público señaló que no tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido lo contrario. Asimismo se observa de informe remitido a este Tribunal por el delegado de pruebas y el cual se transcribió ut.supra que el acusado ha mantenido un trabajo en labores agrícolas y de albañilería y cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal ante dicho organismo supervisor.

Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo expuesto y verificado como fue el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 7° y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima de la presente causa, no asistió a la audiencia fijada para el día de hoy, aun cuando se constató en el sistema Juris2000 que se encontraba debidamente notificada y en otras oportunidades de ha negado a firmar la boleta de citación a la audiencia.

Por tales razones, y visto que el ciudadano ARGENIO RAFAEL DÍAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 07 de Septiembre de 1978, hijo de Omaira Ramos (v) y Argelio rafael Díaz (v), domiciliado en La población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.321.265; cumplió durante el lapso de UN (01) AÑO con las CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en consecuencia se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal , con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y déjese copia. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones del referido ciudadano, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes.-
La Jueza,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ERICK FERRER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000117
ASUNTO : NK01-P-2003-000117


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 02 de Febrero de 2004, se admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano Argenio Rafael Díaz Ramos, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.321.265, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, por unos hechos ocurridos en fecha 27-06-2003 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Piar, del estado Monagas, aprehendieron en flagrancia al aquí acusado en virtud de que le había arrebatado una cadena del cuello al ciudadano Luis José Coronado Ramos; este (acusado) admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso Suspensión Condicional, la cual fue ACORDADA POR EL TRIBUNAL al referido acusado ARGENIO RAFAEL DIAZ RAMOS, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y se le impusieron varias obligaciones, a saber:
Primero: Residir en la población Aragua de Maturín, calle el Jobo, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar del Estado Monagas. Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo estable, para lo cual deberá consignar ante esta Instancia cada sesenta (60) días la correspondiente constancia de Trabajo actualizada. Cuarta: No poseer o portar armas blancas o de fuego. Quinta: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la siguiente dirección: Calle Rojas, Edificio Elías Elarba, Piso 2, de esta Ciudad de Maturín. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica a fin de que designe el delegado de prueba, a cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba al cual ha sido sometido el acusado de autos; por lo tanto se deja sin efecto las Presentaciones que venía cumpliendo el acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial.

Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 02 de Febrero de 2006, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad solicitando remitiera al Tribunal el comportamiento del acusado durante el período de pruebas, solicitud esta contestada mediante oficio Nro. 217-05 de fecha 04-04-2005, suscrito por el delegado de Pruebas Rodolfo Romero Fuentes, del cual se desprende lo siguiente: “ En atención a oficio N° 487-05, emanado de ese Tribunal a su digno cargo, que guarda relación con el asunto NK01-P-2003-000117, cumplo con informarle lo siguiente: El ciudadano Argenio Rafael Díaz, desde la fecha que fue decretado el régimen de prueba, ha cumplido de manera puntual con sus entrevistas, con el delegado de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por otra parte en cuanto a las áreas exploradas en la fase de entrevistas, encontramos disposición y estabilidad laboral, ya que durante todo el año de régimen se ha mantenido ocupado en labores agrícolas y de albañilería; asimismo en el área familiar y educativa, cuanta con el apoyo de su concubina ciudadana Rubí Mota…..con quien mantiene una relación estable y actualmente participa o estudia en la Misión Ribas. En consecuencia, el acusado identificado ut supra, cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto.” (Negrillas del Tribunal) .
Por tal situación es que se realizó la audiencia con el mencionado imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las condiciones del Tribunal, pues en relación a la condición de permanecer en la residencia ubicada en el Sector el Jobo de la Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, se puede constatar con la asistencia del acusado al acto fijado para el día de hoy, que el mismo la ha cumplido a cabalidad, aunado a que todas las veces en que el Tribunal ha librado boleta de citación a dicha dirección la misma es debidamente practicada; ahora en relación a la condición de no portar armas de fuego u armas blancas, se puede verificar con que el mismo no ha sido detenido por alguno de estos delitos y por otra parte el Ministerio Público señaló que no tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido lo contrario. Asimismo se observa de informe remitido a este Tribunal por el delegado de pruebas y el cual se transcribió ut.supra que el acusado ha mantenido un trabajo en labores agrícolas y de albañilería y cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal ante dicho organismo supervisor.

Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo expuesto y verificado como fue el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 7° y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima de la presente causa, no asistió a la audiencia fijada para el día de hoy, aun cuando se constató en el sistema Juris2000 que se encontraba debidamente notificada y en otras oportunidades de ha negado a firmar la boleta de citación a la audiencia.

Por tales razones, y visto que el ciudadano ARGENIO RAFAEL DÍAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido el 07 de Septiembre de 1978, hijo de Omaira Ramos (v) y Argelio rafael Díaz (v), domiciliado en La población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.321.265; cumplió durante el lapso de UN (01) AÑO con las CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en consecuencia se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal , con ocasión a la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y déjese copia. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones del referido ciudadano, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes.-
La Jueza,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ERICK FERRER