REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, Quince (15) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000141
ASUNTO : NK01-P-2003-000141


Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de ayer Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las Tres horas y Cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NK01-P-2003-000141 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y como Secretario de Sala el Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, quien de Nacionalidad Venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1979, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.640.480, hijo de MARELIS ARRIOJAS (V) y de JESUS ROMERO (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 4, El Tigrito, Estado Anzoátegui y representado en este acto, por la Defensora Pública Penal Segunda Abogado: NINOSKA COROMOTO FARIAS, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho inferido por el ciudadano Fiscal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO.

El ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, de forma oral formuló Acusación expresando: Que en fecha 21 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las Diez horas y Veinte minutos de la mañana, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DEL VALLE BRITO MARTINEZ, se encontraba en el Sector Las Palmita de la Población de Caripito, específicamente en la Calle El Baje, donde el imputado JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, le arrebato Dos (02) Cadenas y una Esclava, huyendo del lugar, siendo aprehendido posteriormente a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Policía de esa Población, incautándole parte de lo arrebatado, por lo que el hecho imputado al antes mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, que contempla los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y ratifica en la Audiencia Oral y Pública, solicitando que previa la admisión de la Acusación y de los medios de Pruebas ofrecidos, al mismo se le condene por tal delito.

De seguidas se le sede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Segundo Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas.

Seguidamente la Juez que aquí suscribe Admite la Acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, así como las medios de Pruebas ofrecidos en virtud de que fueron obtenidos de forma Licita, aunado a que se evidencia que son pertinentes, necesarios y útiles para la búsqueda de la verdad en la presente Audiencia.

Posteriormente el acusado JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE EL TRIBUNAL”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien actuó en representación de la Vindicta Pública y de la victima ciudadana MILAGROS COROMOTO DEL VALLE BRITO MARTINEZ, por cuanto la misma a pesar de estar debidamente notificada no compareció a la presente Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo, 102 y 108 ordinal 14, del Código Orgánico Procesal Penal y previa anuencia del Representante del Ministerio Público a lo solicitado por el acusado y su defensa; observa este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo estatuido en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado: JEAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, quien de Nacionalidad Venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1979, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.640.480, hijo de MARELIS ARRIOJAS (V) y de JESUS ROMERO (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 4, El Tigrito, Estado Anzoátegui, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio al Departamento en referencia a tales fines.
2.- Prohibición expresa de acercarse o tener algún contacto con la victima. 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas en sitios públicos ni privados.
4.-No poseer o portar armas blancas o de fuego.
5.-Prestar servicio Comunitario en el Centro de Reeducación “Fuente de Agua Viva”, ubicado en la Calle Santaellla, detrás de “Los Hermanos Médicos”, de la Población El Tigrito, Estado Anzoátegui, por un lapso de cuatro (04) horas, los días Sábados de cada mes, por Un año, debiendo realizar la labor que le designe el Director de la referida institución.
6.-No verse involucrado en un nuevo Proceso Penal.
7.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado; por lo que consecuencialmente se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ordenándose su Libertad desde esta Sala de Audiencias, dejándose expresa constancia de que el Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, de igual manera quedaron las partes debidamente notificados de la publicación del texto integro de la Sentencia para el día de de hoy QUINCE DE JUNIO DE 2006, A LAS DOS (2.00) HORAS DE LA TARDE.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se libró oficio a la Oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; Ordenándose librar oficio igualmente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado JUAN CARLOS ROMERO ARRIOJAS, así como al Centro de Reeducación “Fuente de Agua Viva”, ubicado en la Calle Santaellla, detrás de “Los Hermanos Médicos”, de la Población El Tigrito, Estado Anzoátegui.

La celebración de la Audiencia del presente Asunto, se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y se cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Cuatro horas y Treinta y Cinco minutos de la Tarde, del día Catorce (14) del mes de Junio de año Dos Mil Seis (2006), Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL.


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

EL SECRETARIO.


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE PUBLICADA EL DÍA DE HOY JUEVES, QUINCE DE JUNIO DE 2006, A LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.


EL SECRETARIO.


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.