REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001759
ASUNTO : NP01-P-2005-001759


Por recibida y vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, Defensor Público Penal Noveno de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, quien actúa en nombre y representación de los Ciudadanos: GIOVANNY ACCARY RAMOS y ANTONIO CAMARILLO HEDDY, acusados en el Asunto Nro., NP01-P-2005-001759, que le instara la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 Ejusdem, fundamentando su solicitud en que la acusados antes mencionados han permanecido mas de un año y medio detenidos sin que hasta el momento se haya realizado el Juicio, por causas no imputables a los acusados ni a la Defensa; aunado a que sus representados se comprometen a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal, así mismo, alega el contenido de los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que en el proceso acusatorio la regla es que la persona acusada por la comisión de un delito pueda enfrentar el proceso en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, que es el principio de afirmación de la libertad previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “

Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva.

Y en referencia a lo manifestado por la defensa de los acusados de autos, en relación a que ha transcurrido más de Un Año y Medio sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Pública, por causas no imputables ni a la defensa ni los aludidos acusados, este Tribunal observa de la revisión dispensada a la actuaciones que conforman el presente Asunto, que los hechos por los cuales el Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial Penal, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados GIOVANNY ACCARY RAMOS y ANTONIO CAMARILLO HEDDY, ocurrieron en fecha 01-05-2005, por lo que mal podrían estar privados de su libertad por este tribunal y por este Asunto por el lapso de mas Un año y medio tal como lo expone la defensa, aunado a que estamos en presencia de un procedimiento Ordinario y a la entidad de los delitos inferidos, por lo que este Tribunal debe dar cumplimiento cabal a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas circunstancias las que hasta los actuales momentos no ha sido posible constituirse el Tribunal, habiéndose fijado la celebración de la Audiencia de Constitución para el día JUEVES OCHO DEL PRESENTE MES Y AÑO (08-06-2006), a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 AM). Y así se decide.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en representación de los Ciudadanos Acusados: GIOVANNY ACCARY RAMOS y ANTONIO CAMARILLO HEDDY, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. EDITH MAITA.