REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003579
ASUNTO : NP01-P-2005-003579

Por recibido y vista la solicitud presentada por el Ciudadano acusado: ALFREDO JOSÉ PRADO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2005-003579, que le instara la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que el acusado tiene buena conducta Predelictual, sosteniendo que en el proceso acusatorio la regla es que la persona acusada por la comisión de un delito pueda enfrentar el proceso en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, que es el principio de afirmación de la libertad previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”: ….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado: ALFREDO JOSÉ PRADO; de igual manera se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado, así como el Centro de reclusión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ordenándose librar boleta de traslado al acusado en referencia para el día Martes Seis de junio de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. EDITH MAITA.