REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000691
ASUNTO: NP01-P-2006-000691

FECHA: 18, 25 y 31 de Mayo de 2006.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

SECRETARIOS: ABG. ELINERSY AGUIRRE,
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.


ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO. ABG. JORGE LUIS ABREU.


ACUSADO: ALEJANDRO JOSE GUZMAN.


DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL
ABG. MARCOS MORALES.


DELITO: HURTO CALIFICADO.
Art. 453 del Código Penal Venezolano Vigente.


VICTIMA: LEONEL RAMON MANZI INFANTE.

CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a las Audiencias Orales y Públicas de la Causa signada con el número NP01-P-2006-000691, celebradas los días Dieciocho, Veinticinco y Treinta y Uno de Mayo de 2006, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo este Tribunal a constituirse de manera Unipersonal, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala los Abogados: ELINERSY AGUIRRE y JESUS DANIEL CARVAJAL, instada esta Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, contra del Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-08-1986, Indocumentado, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Norma Josefina Guzmán (V), y de padre desconocido, domiciliado en: Edificio Fundemos Primer Piso Apartamento Nro:; 01, Maturín estado Monagas, Teléfono 0414-7728116, 642-14-70, representado en este acto por el defensor Público Abg. MARCOS MORALES, asistido de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del ciudadano LEONEL RAMON MANZI. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Treinta y Uno de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las Dos horas y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (2:45 PM.), el ciudadano LEONEL RAMÓN MANZI INFANTE, iba llegando a su lugar de residencia, ubicada en la Finca Los Naranjos, vía Vuelta Larga, Parroquia la Pica de esta ciudad de Maturín, cuando visualizó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, quien iba saliendo de la vivienda en referencia y llevaba consigo varias prendas de vestir que había sustraído de la vivienda en referencia y que pertenecían al ciudadano LEONEL RAMÓN MANZI, quien de inmediato se traslado hasta el Modulo Policial mas cercano y en el trayecto se consigue a una unidad motorizada adscrita a la Policía Estadal, comunicando lo ocurrido a los funcionarios, procediendo estos a trasladarse hasta el lugar referido en cuyas adyacencias fue practicada la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, reteniéndole en su poder las prendas de vestir que había sustraído ilegítimamente del lugar de residencia de la victima, por lo es aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia, el imputado es la persona que cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que demostrara la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DE LOS ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, Representado en este acto por el Defensor Público Penal Noveno, Abogado MARCOS MORALES, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden ni en forma ni en tiempo como lo refiere la Fiscalía, así mismo recordó a la representación fiscal que está en la obligación de probar más allá de toda duda razonable, invocó el principio de presunción de inocencia, así como el principio de comunidad de las pruebas, así como solicitó la absolutoria de su representado por cuanto el mismo es inocente de los cargos imputados. Por su parte el acusado ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual les fue informado por la Juez que aquí decide, así como les impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar sin juramento de ley, libre de apremio y coacción.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que no quedó debidamente establecido que los hechos inferidos por la Representación de la Vindicta Publica, en relación a que en fecha Treinta y Uno de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la Tarde, el ciudadano LEONEL RAMÓN MANZI INFANTE, cuando se dirigía a su lugar de residencia, Finca Los Naranjos, visualizó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, quien iba saliendo de la vivienda en referencia y llevaba consigo varias prendas de vestir que había sustraído de la misma y que pertenecían al ciudadano LEONEL RAMÓN MANZI INFANTE, por lo que se traslado hasta el Modulo Policial mas cercano y en el trayecto se consigue a una unidad motorizada adscrita a la Policía Estadal, comunicando lo ocurrido a los funcionarios, procediendo estos a trasladarse hasta el lugar, logrando aprehender en las adyacencias del Sector al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, reteniéndole en su poder las prendas de vestir que había sustraído de manera ilegal del lugar de residencia de la victima, por lo es puesto a la orden de la Fiscalia, habiéndose recibido solo la testimonial de la victima LEONEL RAMÓN MANZI INFANTE, del Funcionario Policial ALEXANDER BRUZUAL y la Experto MARIA HERRERA.
Del testimonio rendido en Sala de Audiencia por la victima LEONEL RAMÓN MANZI INFANTE, quien depuso lo siguiente: No recuerdo el día, pero era en horas de la Tarde como a eso de las 02:45 mas o menos, cuando observe al ciudadano aquí presente salir de mi Finca y el fue quien rompió la reja de la ventana y quito los vidrios, se metió y se llevo una ropa y unos cosméticos de mi propiedad, dejando todo en total desorden y cuando yo iba llegando a mi finca lo vi con mi ropa y me dirigí al puesto policial cuando vi a unos funcionarios en una moto e informe lo que sucedía y ellos lo detuvieron, seguí y me fui a formular la denuncia en la Comandancia General de la Policía de este Estado, el siempre me roba, yo lo estaba casando, ya estoy cansado, y en esta oportunidad lo vi rompió la reja con un tubo que dejo al lado de la ventana para poder entrar, se llevo un pantalón de Jean prelavado, una franela, una chaqueta de Jean, unos zapatos marca Skicher, una gorra y unos cosméticos colonias, yo lo conozco desde hace años, yo tuve una relación con una hermana de el y tuvimos una nena y ella se desapareció con mi hija desde el 2004, mi hija ya tiene 9 años, no la he vuelto a ver, y el me robo esto es hostil, yo le tengo prohibido entrar a mi finca, no lo quiero ver ni saber nada de el. Testimonio este al cual este Tribunal considera que no es objetivo, ya que el mismo depuso a criterio de esta Juzgadora de manera agresiva y resentida, trayendo a colación a la presente audiencia a pesar de los llamados de atención del Tribunal un cúmulo de acontecimientos contra el acusado de autos que no guardan relación con el presente juicio, lo que indefectiblemente crea dudas al Tribunal. De la Deposición rendida en Sala de Audiencias por el Agente ALEXANDER BRUZUAL, adscrito al Puesto Policial de la Pica, de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien expuso que ese día en horas de la mañana vecinos del Sector alegaron que un ciudadano apodado Alex estaba efectuando disparos, por lo que nos constituimos en comisión en el lugar señalado y no lo vimos, y en horas de la tarde llego el profesor MANZI y manifestó que un ciudadano se había llevado un pantalón, una chaqueta, una gorra, una franela y unos zapatos de su propiedad, por lo procedimos a ubicarlo y el mismo se puso agresivo, y pudimos constatar que el dicho de la ropa por el denunciante era la misma que tenia puesta el ciudadano ALEJANDRO GUZMAN y lo aprehendimos, comunicamos lo ocurrido a la Fiscalia y trasladamos a la Comandancia General de la Policía del Estado, testimonio este que da fe de la aprehensión realizada por el funcionario. De lo manifestado en Sala de Audiencias, por la Experto MARIA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín, quien indico de manera precisa y determinante que realizo Inspección Técnica, en la Finca Los Naranjos, donde se observo que la vivienda esta construido en bloques de cemento, frisada, piso de cerámica, sin signos de violencia, de igual forma realice Avaluó Real a un pantalón, chaqueta y unos zapatos marca Skicher, lo cual se valoro en Ciento Setenta Mil Bolívares. Dicho este que considera el Tribunal determinante, por lo que la experto fue precisa en manifestar que no hubo signos de violencia en la residencia de la victima, lugar este donde se suscitaran los hechos objeto del presente juicio; ahora bien observa este Tribunal que de lo expuesto con antelación no se logro demostrar la comisión del hecho punible alguno y menos aun responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE GUZMAN.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSE GUZMAN, en el presente caso, siendo los elementos procesales probatorios antes narrados los únicos evacuados en la Sala de Audiencias, por lo que solicito el Fiscal Primero del Ministerio Público solicito la absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUZMAN, por considerar que efectivamente no pudo probar la responsabilidad penal de los antes mencionados acusado en la Sala de Audiencias.
Por lo que considera este Tribunal, que no se demostró la comisión del Hecho Punible, y menos aún pudo comprobarse la responsabilidad penal por parte del acusado Ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUZMAN, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en esta Sala de Audiencia, aunado a que de las deposiciones rendidas no determinaron comisión de delito alguno, por lo que el fin de determinar una manifestación de conducta responsable del antes mencionado acusado, no fue posible, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material del delito acusado, al momento de sus conclusiones, solicitó la absolutoria del mismo por considerar que lo manifestado por la victima en Sala fue contradictoria con la investigación inicial, no lográndose probar el hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUZMAN, por no haberse comprobado comisión alguna de delito y por ende no debe existir responsabilidad penal de ninguna naturaleza y por consiguiente este Tribunal le otorga su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, al Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GUZMAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-08-1986, Indocumentado, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Norma Josefina Guzmán (V), y de padre desconocido, domiciliado en: Edificio Fundemos Primer Piso Apartamento Nro:; 01, Maturín estado Monagas, Teléfono 0414-7728116, 642-14-70, representado en este acto por el defensor Público Abg. MARCOS MORALES, asistido de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del ciudadano LEONEL RAMON MANZI, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en el presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en tres audiencias, iniciándose el debate en fecha 18 de Mayo de 2006, dándose continuidad a la presente Audiencia el día 25 de Mayo y culminándose en fecha 31 de Mayo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia, publicándose hoy Cinco de Junio de 2006 (05/06/2006), siendo las Dos horas de la Tarde, el texto integro de la Sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ PROFESIONAL


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

EL SECRETARIO



ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY CINCO DE MAYO DE 2006, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE SE PUBLICO EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.


EL SECRETARIO



ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.