REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, Siete (07) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000034
ASUNTO : NP01-P-2006-000034


FECHA: 24, 31 de Mayo y 01 de Junio 14 de 2006.



JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.



SECRETARIOS: ABGS. JESUS DANIEL CARVAJAL y

MARIA HERMINIA LUONGO.


ACUSADOR: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO


ACUSADO: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA.

DEFENSOR: ABG. MARCOS MORALES.


DELITO: HURTO SIMPLE.
Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.


VICTIMA: DANIEL RAUL RESNIKOFF PEREZ.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES.


Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2006-000034, celebrada en Tres Audiencias, los días Veinticuatro, Treinta y Uno del Mes de Mayo, y Primero de Junio del Año Dos Mil Seis (24, 31-05-2006 y 01-06-2.006), siendo las Diez horas de la mañana y habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala Abogados. JESUS DANIEL CARVAJAL y MARIA HERMINIA LUONGO; instada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, contra el Ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-1966, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-10.308.495, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 13, Sector Pueblo Libre, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el numeral 15 del Artículo 77 Ejusdem, representado en este Juicio por el Defensor Publico Abogado MARCOS MORALES, en perjuicio del adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Adriana Urbina Delpino, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: Seis de Enero de 2006, siendo aproximadamente las Una hora de la Tarde, el ciudadano DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, apodado el gago, se introdujo en la residencia del adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF, de 15 años de edad, ubicada en la Calle Guiria, Sector La Florida de Pueblo Libre, Estado Monagas, saltando la pared del frente de la vivienda, siendo avistado por la victima, apoderándose de una bicicleta marca Especialice, color blanco con azul, rines cromados número 20, la cual se encontraba en el porche de la casa, minutos después el adolescente salió en búsqueda de su bicicleta, encontrándose con el ciudadano apodado el gago quien le manifestó que tenía la bicicleta escondida y que le diera Veinte Mil (20.000,oo Bs.) Bolívares para devolvérsela, el adolescente se dirigió nuevamente a su residencia y le comunico a su madre lo que ocurría, quien le acompañara a donde se encontraba el hoy imputado Diego Candurin, para que este le entregara la bicicleta, pero en el momento en que lo avistaron este tenía en su mano un pico de botella, y le arrebato Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que tenía la victima y luego salió corriendo, siendo aprehendido inmediatamente por una comisión de la Policía del Estado, posteriormente la Ciudadana AMARILIS RAMÍREZ (Madre del adolescente), hace la denuncia, en compañía de su hijo (victima aportando las características de la bicicleta hurtada y de su propiedad, e indicando que observaron cuando el imputado se llevo de su residencia la bicicleta, quien fue identificado como DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, hechos estos que configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, con la Agravante del Artículo 77 en su numeral 15 Ejusdem, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, por el delito antes mencionado. De igual manera en este acto solicito al Tribunal subsanar el error material de la Acusación en relación a que se coloco la cantidad de 100.000,oo bolívares y siendo lo correcto 10.000,oo Bolívares.

CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, representada por el Defensor Publico, Abogado Marcos Morales, rechazó las imputaciones fiscales por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario.
Por su parte el Acusado: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución Proceso, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, de igual manera se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar, y lo hizo libremente sin ningún tipo de presión, sin juramento de ley, ni coacción.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: Seis de Enero de 2006, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas del Mediodía, el hoy acusado ciudadano DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, a quien apodan el gago, se introdujo en la residencia del adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF, ubicada en la Calle Guiria, Sector La Florida de Pueblo Libre, Estado Monagas, quien procediera a saltar la pared del frente de la citada vivienda, siendo avistado por la victima, así como por la ciudadana TERESA ESTHER PEREZ CABALLERO (Madre del Adolescente), al momento en que el aludido acusado procedía a saltar el paredón de la parte de la fachada de vivienda en referencia, quien había sustraído la bicicleta marca Especialice, color blanco con azul, rines cromados número 20, la cual se encontraba en el porche de la casa, minutos después el adolescente salió en búsqueda de su bicicleta por cuanto se presento en su residencia un menor de nombre YEN, quien le indicara al adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF, que el gago tenia su bicicleta y fuese a casa y le llevara la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.) y este se la devolvería, trasladándose el adolescente hasta el lugar indicado donde se encontró con el ciudadano apodado el gago quien le manifestó que tenía la bicicleta escondida y que le diera la cantidad de Veinte Mil (20.000,oo Bs.) Bolívares para devolvérsela, cantidad esta que no tenia el adolescente por lo que se dirigió nuevamente a su residencia y le comunico a su madre lo que ocurría, quien le diera la cantidad de Quince Mil Bolívares )Bs. 15.000,oo) y le acompañara a donde se encontraba el hoy acusado Diego Candurin, para que este le entregara la bicicleta, pero en el momento en que lo avistan este tenía en su mano un pico de botella, y le arrebato Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que tenía la victima y luego salió corriendo, momentos en que venia pasando una patrulla de la Policía Del estado procediendo la ciudadana TERESA ESTHER PEREZ CABALLERO, a detenerlos y manifestarles lo sucedido, por lo que proceden a darle alcance al acusado de autos y lo aprehenden, quien fue identificado como DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA. Quedando evidenciado lo antes expuesto en virtud de lo expuesto en Sala de Audiencia por la ciudadana TERESA ESTHER PEREZ CABALLERO, quien manifestó: Yo lo conocía solo de vista, y el día que se metió en mi casa logre verlo cuando salto el paredón del frente de la casa y lanzo la bicicleta de mi hijo, yo me asuste, y Daniel mi hijo también logro verlo, y luego manda a buscar a mi hijo con un menor que se llama o le dicen Yen para negociar la bicicleta que le dieran 20.000,oo bolívares, mi hijo se fue y enseguida regresa y me dice que le de el dinero, yo solo tenia 15.000 bolívares se los di y Salí de casa y los vi a el y a mi hijo como a seis casa mas arriba de la misma calle donde vivimos, al llegar donde estaban el amenazaba a Daniel con un pico de botella y le quito el dinero y se fue, inmediatamente venia pasando una patrulla los detuve y les conté lo que sucedía y ellos lo detuvieron. Deposición esta que resulto convincente ya que la misma guarda estrecha relación con lo indicado por la victima así como lo manifestado por el funcionario Ericsson Salazar. De lo manifestado en Sala por el adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF: Quien indico de manera clara, precisa y determinante que el acusado fue la persona que se introdujo en su casa y se llevo su bicicleta que estaba en el porche y luego la lanzara para la calle saltando el paredón y la levanta del piso y se monta y se va, eso fue en horas del mediodía mi mama escucho ruidos lo vio dentro de la casa y grito yo rápidamente Salí y es que veo todo, y al ratico Yen un muchacho que vive por allí llego a la casa y me dice que el que se llevo mi bicicleta quería hablar conmigo y que le llevara Veinte Mil Bolívares, yo fui corriendo y el no me quería entregármela dijo que estaba escondida y que le diera Veinte Mil Bolívares y me regresaba la bicicleta, me fui a casa y le conté a mi mama y ella me dio Quince Mil Bolívares, y cuando llego a donde esta me quita el dinero, llega mi mama y el me amenazaba con un pico de botella, y en eso pasa una patrulla y mi mama los llama, se paran el ya había salido corriendo, y los policías lo detienen. Del testimonio del funcionario ERICSON SALAZAR, quien indico en Sala de Audiencias que en fecha 06 de Enero del presente año, como a eso de las 12:30 del mediodía, conducía una patrulla de la Policía del Estado y que lo acompañaban dos funcionarios mas, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de Pueblo Libre y avisto a una señora quien nos detiene e indica que un señor se había introducido en su residencia y se había llevado la bicicleta de su hijo, Rin 20, identificándose como TERESA PEREZ quien iba acompañada de un menor, y señalaba al señor que esta allí presente como el que se había introducido en su casa y había sustraído una bicicleta Rin 20, por lo que procedimos a darle la voz de alto y lo detuvimos y trasladamos a la Comandancia de la Policía de este Estado, deposición esta que resulta determinante en virtud de indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la testimonial rendida en Sala por el Experto ALBERTO CHALOC, quien manifestó haber recibido instrucciones de su superior de realizar una Inspección a una vivienda ubicada en la Calle Principal de Pueblo Libre, la cual era una vivienda, tipo mixto, con linderos frontales de 1 metro con ochenta centímetros de altura y laterales, protegidos, tenia un portón pequeño de hierro y uno grande para acceso de vehículos, también realice un Avaluó Prudencial a una bicicleta marca Especialice, color azul y blanco con rines de aluminio, Rin 20, valorada en 300.000,oo Bolívares.
Este Tribunal considera que quedó demostrado que estos hechos configuran el Delito de HURTO SIMPLE, establecido y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, considerando que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza misma, siendo que el acusado de autos efectivamente se introdujo en una propiedad privada sustrayendo de la misma una bicicleta la cual no era de su propiedad. Considerando quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, con la Agravante del Articulo 77 numeral 15 (Escalamiento), lo cual fue probado con la declaración de la Víctima DANIEL RAUL RESNIKOFF, quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en Sala de Audiencia; así como la de la ciudadana TERESA ESTHER PEREZ CABALLERO. A este mismo tenor, y ratificando lo manifestado por la víctima, el funcionario de la Policía del Estado Monagas, Ciudadano: ERICSON SALAZAR, quien fue conteste al afirmar “…que se encontraba conduciendo una unidad de la Policía del Estado, cuando lo detiene una señora, quien le indica lo sucedido y logrando avistar al acusado, dándole la voz de alto, y de inmediato procedieron a su aprehensión, Así mismo este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, tanto a la Inspección al lugar practicada al lugar del suceso, como al Avaluó Prudencial, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto ALBERTO CHALOC, y en la cual se deja constancia de la protección de la vivienda, tanto frontal como lateral. Pruebas a las cuales este Tribunal les concede el valor probatorio de ley, ya que demuestra la correspondencia de lo narrado por los testigos y la víctima con el sitio del suceso.
Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el Ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, la misma queda demostrada con el dicho de la víctima adolescente DANIEL RAUL RESNIKOFF PEREZ, quien le imputa directamente al acusado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, la acción desplegada por este, e igualmente de forma espontánea, directa, seguro de si mismo y sin ningún tipo de duda señaló en esta Sala de Audiencias al acusado como la persona que le día Seis de Enero de 2006, siendo aproximadamente las Doce y Treinta a Una hora de la Tarde, se introdujera en su residencia y sustrajera una bicicleta de su propiedad, de igual manera fue conteste y precisa la deposición en Sala de la ciudadana TERESA ESTHER PEREZ CABALLERO, quien indico que alcanzo ver al acusado de autos cuando lanzaba la bicicleta y brincara el paredón de su casa.

CAPITULO V.
DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de HURTO SIMPLE, establecido y sancionado en el Artículo 451, con la Agravante del Artículo 77 numeral 15 ambos del Código Penal venezolano Vigente, hecho este atribuido al ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que cometiera el delito inferido por la Vindicta Publica, por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE al acusado: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, por la comisión del Delito antes indicado, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, y en consideración al termino medio de la pena establecida en el Artículo en referencia y por aplicación de lo pautado en el Artículo 37 del mencionado Código, en virtud de la Agravante estatuida en el Artículo 77 en su numeral 15 Ejusdem. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-12-1966, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-10.308.495, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 13, Sector Pueblo Libre, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el numeral 15 del Artículo 77 Ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del código Penal Venezolano Vigente, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 451 del Código Penal corresponde de UN0 (01) a CINCO (05) años de Prisión, y en consideración al termino medio de la pena establecida en el Artículo en referencia y por aplicación de lo pautado en el Artículo 37 del mencionado Código, en virtud de la Agravante estatuida en el Artículo 77 en su numeral 15 del mismo Código.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Cuatro horas de la Tarde (04:00 PM) del día Primero de Junio del año Dos Mil Seis. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 24 de Mayo de 2006, realizándose la misma en Tres Audiencias los días 24, 31 y 01 del presente mes y año, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado hoy MIERCOLES, CINCO DE JUNIO DE 2006, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal.
LA JUEZ PRESIDENTE.


ABG. MILAGROS BONRTEMPS CAMPOS.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS D. CARVAJAL R.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY MIERCOLES CINCO DE JUNIO DE 2006, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS D. CARVAJAL R.