REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Maturín, Ocho (08) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000099
ASUNTO : NP01-P-2004-000099


Por recibida y vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Abogado. JAIME BLANCO PAEZ, Defensor Público Penal Primero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano: FREDERICK VASQUEZ CARLOS JULIAN, acusado en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2004-000099, que le instara la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: MARY VIOLETA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se le acuerde la Revisión de la Medida de Privación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la Justicia. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como prevé el Estado de Inocencia o Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la defensa igualmente para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso. este Tribunal comparte el criterio del solicitante y la aplicación del mencionado principio universal, garantizando su cabal aplicación en este y todos los procesos sometidos a consideración de este Tribunal, y por cuanto el mismo considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:…….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Memos Gravosa, y la Representación de la Defensa no aporta ningún elemento nuevo para tal fin. Y así decide.




DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado: JAIME BLANCO PAEZ, Defensor Pública Penal Primero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del Ciudadano acusado: FREDERICK VASQUEZ CARLOS JULIAN,, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boleta de Traslado a los fines de imponer al aludido acusado de la presente decisión, para el día Viernes Nueve (09) del presente mes y año, a las 8:00 horas de la mañana. Regístrese, Publíquese y Déjese copia
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


LA SECRETARIA.


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.