REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000189
ASUNTO : NK01-P-2003-000189

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
SECRETARIA: ABG. RAQUEL GARCIA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ALCIDES RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIMERO PENAL:
ABG. MIRIAM LEONETT
ACUSADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.074.065, nacido en fecha 25 de junio de 1970, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, con primer año de instrucción, hijo de Eugenia Pérez y de Raúl Itanarez, residenciado en el Zamuro, Calle Principal con Calle Arismendi, Casa N° 50, Barrio El Marquez, La Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas. Actualmente en el Internado Judicial de Monagas La Pica.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
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II
El Representante del Ministerio Público, Abogado ALCIDES RODRIGUEZ, expuso en forma oral y pública la acusación Fiscal presentada en fecha 09 de Junio de 2004, en contra del ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho, en virtud de que el día 06 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana FLOR MARIA MONTOYA, para el momento en que fue abrir la cocina del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”, ubicado en el Sector El Zamuro, de esta ciudad de Maturín, sorprendió dentro de las instalaciones de la misma a dos ciudadanos, quienes luego de violentar la puerta trasera del Preescolar en referencia, se introdujeron y estaban hurtando los alimentos para la comida de los niños que estudian en el referido preescolar, quienes llevaban una cava grande de color rojo con una tapa blanca, contentiva en su interior de exprimidores de jugo, pidiendo auxilio la referida ciudadana, donde varios vecinos de la comunidad, los aprehendieron y los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando identificados como DANNY RAFAEL RODRIGUEZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ.

Por su parte el defensor al momento de su intervención manifestó que antes de entrar al análisis de la acusación su representado le había manifestado su decisión voluntaria de querer admitir los hechos. Luego de cumplir el Tribunal con los parámetros legales de imposición del imputado, le cedió nuevamente la palabra al defensor quien expuso que se tomara en consideración al momento de imponer la pena la buena conducta predelictual de su patrocinado, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

De seguida el Tribunal se pronunció y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en cuanto al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que dicha acusación reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Asimismo, se admitieron las pruebas de EXPERTOS y TESTIGOS y DOCUMENTALES ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso, pues fueron recabadas de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, de las normas generales para su declaración, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien libremente y sin juramento alguno manifestó en alta y clara voz que: “ADMITO EL HECHO IMPUTADO EN MI CONTRA, ES TODO”, y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.

III
El Tribunal al momento de decidir observa:
Nos encontramos en presencia de un procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto así fue decretado en la fase de control; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad legal para que se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.

Ahora bien, establece el artículo 376 ejusdem lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....” (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí decide, entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales el Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la Audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra el acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando este Tribunal, que así se dio cumplimiento del requisito previsto en la norma transcrita.

Asimismo, analizado todo el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, se evidencia de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-057, y de la Inspección Ocular del Sitio del Suceso N° 1994, que efectivamente en las inmediaciones del Zamuro en un Preescolar denominado “Mi Sueño”, sustrajeron unos exprimidores de jugo y otros objetos . Por otra parte con los testimonios de la ciudadano FLOR MARIA MONTOYA, DAVID ANTONIO SALAZAR, DIOMAR SEGUNDO TUAREZCA y JULIO JOSE MONTOYA, se evidencia que el ahora acusado fue quien en esa fecha y para ese momento sustrajo los objetos antes mencionados y fueron quien aprehendieron flagrantemente al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ.

Atendidas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del somero análisis del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, se infiere que este Tribunal debe condenar al acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con su respectiva rebaja de ley.

IV
PENALIDAD
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace por cuanto para el delito de HURTO AGRAVADO se establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; y a criterio de este Tribunal y previa solicitud del defensor le es aplicable al condenado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, tuviera antecedentes penales, debiendo este Tribunal presumir que no los tiene, motivo por el cual, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, por dicha atenuante rebaja la pena al límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Aunado a esto y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Derogado el delito frustrado se rebajará la tercera parte que hubiere debido imponerse por el delito consumado esto es a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Sin embargo, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo y por tratarse el delito en estudio uno donde no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle a la mitad por cuanto el daño social causado fue leve, pues la victima no sufrió mayores daños que el patrimonial, ya que los objetos fueron debidamente recuperados de conformidad con el avalúo real; y por ello queda la pena anteriormente señalada de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El Tribunal condena en costas al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, sin embargo lo exime del pago, en virtud del procedimiento especial solicitado y que evitó al Estado gastos posteriores.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica, y plenamente identificado Ut Supra, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal, ABG. MIRIAM LEONETT, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Condena en costas al acusado, sin embargo se exime del pago de las mismas, en virtud del Procedimiento Especial solicitado, pues evitó al Estado gastos posteriores.

Se establece como posible de fecha de cumplimiento de pena el 09 de mayo de 2007 a las 12:00 de l anoche, dejando a salvo lo que decida el Juez de Ejecución respectivo.

Se instruye a la Secretaria para que remita una vez firme la presente decisión las actuaciones NK01-P-2003-000189 al Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dado sellado, firmada y refrendada siendo las 0340 de la tarde, en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Junio de año dos mil seis (2006). AÑOS 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.


LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL GARCIA