REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001223
ASUNTO : NP01-P-2004-000098


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la madre del acusado ANDERSON OCHOA SANTIL y la Defensora Privada de los acusados JOSE JESUS RONDON y ANDERSON OCHOA SANTIL, donde requieren que se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de los acusados antes mencionados, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de dos años privados de su libertad y no se ha logrado constituir el tribunal con Escabinos, lo cual realiza de las siguiente forma:


Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 27-02-2004, fecha desde la cual se encuentran detenidos los procesados de autos, por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, pues les fue decretada en sus contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente fue admitida al Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal derogado.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de detención (27-02-2004) los procesados JOSE JESUS RONDON y ANDERSON OCHOA SANTIL, hasta la presente no se les ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso en fase de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido ya, no puede solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que de los múltiples diferimientos verificados en los distintos actos del proceso, solo tres (03) son imputables a los acusados, tal como quedó sentado en decisiones anteriores, lo cual suma CIENTO CINCO (105) días más desde la fecha de su detención, siendo que éstos ya expiraron en fecha 14 de junio de 2006.

Ahora bien, revisado todo lo anterior y respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE JESUS RONDON y ANDERSON OCHOA SANTIL, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR PARCIALMENTE, la solicitud realizada en sendos escritos que anteceden y como efecto de ello sustituirle a JOSE JESUS RONDON la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra él en fecha 01-03-2004, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para lo cual deberán concurrir a este Tribunal el acusado a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; e igualmente sustituirle al acusado ANDERSON OCHOA SANTIL la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra él en fecha 01-03-2004, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada la que informará regularmente al Tribunal sobre la situación del procesado, esto motivado a la situación de salud del referido acusado; y deberá notificarse al acusado ANDERSON OCHOA SANTIL a los fines de que haga comparecer ante este Tribunal a la persona que se encargará de su cuidado y vigilancia a los fines de que se comprometa formalmente ante este Tribunal. A cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado a los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Privada de los acusados JOSE JESUS RONDON y ANDERSON OCHOA SANTIL y la madre de éste último dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL para el acusado JOSE JESUS RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.281.439, hijo de Maria Rondón y Pedro Flores, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva pena; e igualmente ACUERDA EL RETARDO PROCESAL para el acusado ANDERSON OCHOA SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.267, hijo de Flor Santil y Rubén Darío Ochoa y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada la que informará regularmente al Tribunal sobre la situación del procesado, esto motivado a la situación de salud del referido acusado; y deberá notificarse al acusado ANDERSON OCHOA SANTIL a los fines de que haga comparecer ante este Tribunal a la persona que se encargará de su cuidado y vigilancia a los fines de que se comprometa formalmente ante este Tribunal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el acusado. Ordénese el traslado para este Circuito Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

E Secretario

ABG. KEDIN CALDERON