REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-018638
ASUNTO : NP01-P-2004-000630


Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, mediante la cual requiere un cambio en el sitio de reclusión por una Detención Domiciliaria, para el acusado YONNI ALEXADER FAJARDO, lo cual realiza de la siguiente manera:

La defensa fundamenta su solicitud, en que su representado presenta una situación crítica de salud desde el punto de vista cardiovascular, donde debe tener la debida atención médica y reposo absoluto, esto de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la protección del derecho a la vida y a la salud.

Revisada la solicitud y los informes presentados este Tribunal ordenó la correspondiente revisión ante el Medico Forense de este Estado, a los fines de poder emitir el pronunciamiento respectivo, para lo cual realizó todas las diligencias necesarias.

En fecha 19 de junio de 2006 fue debidamente recibido en este Despacho Informe Médico Forense N° 2001, el cual señala entre otras cosas: “…EL CIUDADANO REFIERE PRESENTAR ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR Y ESTA EN CONTROL OR CENTRO CARDIOVASCULAR….SE RECIBE INFORME DEL ESPECIALISTA DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO: EL CUAL CORRESPONDE CON SU EVALUACIÓN. 1.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESENCIAL. 2.- HIPERTOROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA….”

En virtud de este Informe en fecha 20 de junio de 2006, quien decide se comunicó directamente con el Dr. RAMÓN URBANEJA, médico que realizó el examen, para que señalara de manera específica la gravedad del padecimiento del ciudadano JONNY ALEXNADER FAJARDO, por cuanto la magnitud no aparece reflejada en el Informe, indicando el galeno lo siguiente: “…PADECE UNA ENFERMEDAD CORONARIA CRONICA DE ALTO RIESGO, LO QUE SIGNIFICA QUE REQUIERE UN CONTRO (sic) BIEN DIRIGIDO…” de todo lo cual se levantó el acta respectiva y por ello consta en las actas procesales.

De todo lo expuesto se evidencia que efectivamente estamos ante una enfermedad GRAVE, tal como lo relató el Defensor Privado en su solicitud; y con base a la preservación de la vida y la salud de las personas privadas de su libertad, previstos en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CUSTODIA DE SU MADRE, la cual comenzará a regir una vez que el ciudadano JONNY ALEXANDER FAJARDO y su madre sean impuestos de las obligaciones de conformidad con el artículo 260 ejusdem e indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio, una vez ello se librará la boleta de excarcelación respectiva. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado del acusado JONNY ALEXANDER FAJARDO, venezolano, mayor de edad, hijo de María Del Jesús Fajardo y de José Acuña, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.546.524, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica); y por cuanto padece de una ENFERMEDAD CORONARIA GRAVE, acuerda DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CUSTODIA DE SU MADRE, la cual comenzará a regir una vez que el ciudadano JONNY ALEXANDER FAJARDO y su madre sean impuestos de las obligaciones de conformidad con el artículo 260 ejusdem e indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio, una vez ello se librará la boleta de excarcelación respectiva. Ordénese el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, cítese a la madre del acusado a los fines respectivos. Se dictó la presente decisión de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

La Jueza,



ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA


El Secretario


ABG. KEDIN CALDERON