REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000241
ASUNTO : NP01-P-2004-000241


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por los acusados STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA y EDGAR JOSE BENAVIDES ARAY, donde solicitan les decreten libertad, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerarlo pertinente le acuerden una medida menos gravosa; lo que realiza de la siguiente manera:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 13 de junio de 2004, fecha desde la cual se encuentran detenidos los procesados de autos, por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, pues les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente les fue admitida la Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con la previsión legal que se contrae el artículo 84 numeral 2° ambos del Código Penal derogado.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de detención (14-06-2004) de los acusados STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA y EDGAR JOSE BENAVIDES ARAY, hasta la presente no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, más aún el proceso se encuentra en fase de Sorteo Extraordinario, por cuanto no existen personas aptas para actuar como Jueces escabinos en la presente causa.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido ya no puede solicitarla. Asimismo, no se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que los múltiples diferimientos verificados en los distintos actos del proceso, hayan sido ocasionados de manera directa por los acusados o sus defensores, por lo que no puede presumirse de sus partes, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad para los ciudadanos STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA y EDGAR JOSE BENAVIDES ARAY, sin que por causas imputables a ellos, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica fijada en el presente asunto, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR la solicitud hecha por los acusados y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 14-06-2004, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa suscripción del acta correspondiente, donde se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado a los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por esta medida acordada, entonces en ése momento se haga efectivo la medida sustitutiva aquí acordada. Y así se declara.-

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por los procesados STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA y EDGAR JOSE BENAVIDES ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°s: 17.547.134 y 17.090.058 respectivamente, ambos recluidos en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia se les sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

El Secretario

ABG. KEDIN CALDERON