REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000372
ASUNTO : NP01-P-2005-000372

Recibida para su acumulación la causa N° NP01-P-2005-000372, seguida al ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado debe emitir el siguiente pronunciamiento:

La causa N° NP01-P-2005-000372, seguida al imputado ANGELO MULE DI BLASI, consta de dos (02) acusaciones, una procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 216 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del Estado Venezolano; y la otra acusación también procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, ésta por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Brunilda Mújica, Ángelo Mule Mújica, Giuseppe Mule Mújica y María Mercedes Mule Mújica. Ambas acusaciones fueron debidamente presentadas por ante el Tribunal de Juicio respectivo, esto por tratarse de un hecho flagrante y de conformidad con las normas previstas para el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte de la causa N° NP01-P-2005-000770, que conoce este Tribunal desde el 03 de noviembre de 2005, seguida al acusado ANGELO MULE DI BLASI, consta de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem Derogado, en perjuicio de Brunilda Bautista Mújica, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y posteriormente remitida a este Tribunal de Juicio conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el presente momento procesal se encuentra para AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, audiencia ésta que se que se encuentra suspendida hasta la realización de una experticia psiquiátrica al acusado.-

Ahora bien, revisada como ha sido la competencia por conexión de este tribunal, para proveer sobre la acumulación de la causa ingresada con la nomenclatura NP01-P-2005-000372, seguida al imputado ANGELO MULE DI BLASI, con la causa NP01-P-2005-000770, seguida igualmente al acusado ANGELO MULE DI BLASI, se evidencia que existe entonces un imputado común, que el delito que merece mayor pena es el de la causa NP01-P-2005-000770, pues se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que efectivamente para mantener la Unidad del Proceso deberían acumularse la primera de las señaladas con la causa NP01-P-2005-000770, que sigue antiguamente éste Tribunal, se evidencia entonces el cumplimiento de todos los requisitos legales para declararse este Tribunal competente por conexión para la conocer esta causa; sin embargo, existe una situación fáctica que impide para este momento procesal realizar tal acumulación y es que las acusaciones pertenecientes a la causa NP01-P-2005-000372, y descritas en el primer aparte de esta decisión, no han sido admitidas por el Juez Unipersonal de Juicio, puesto que no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado, lo que significa que existe una imposibilidad procesal de efectuar para este momento la acumulación mencionada por el Juez Cuarto de Juicio.

Empero, tal situación no obsta para que este Tribunal conozca de la causa recibida, pues es indudable que es competente por conexión, por ello y en la búsqueda de la economía procesal este Juzgado deberá realizar todas las diligencias tendientes a una acumulación posterior, pero, esto es cuando ambas causas se encuentren en la misma fase procesal, es decir cuando todas las causas se encuentren para abrir debate probatorio (si fuere el caso), lo cual procedería en la causa NP01-P-2005-000372, luego de admitir y controlar las acusaciones, y de que el Tribunal proceda a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos, en el caso que el imputado de marras renuncie a todas estas, y una vez así respetando todos los derechos y garantías Constitucionales como lo es el debido proceso, al ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, pasar entonces a la acumulación de los asuntos.

En consecuencia, este Tribunal se considera competente para conocer la causa NP01-P-2005-000372 seguida al ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 216 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del Estado Venezolano; y por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Brunilda Mújica, Ángelo Mule Mújica, Giuseppe Mule Mújica y María Mercedes Mule Mújica; por lo que seguirá el conocimiento de la misma pero prorroga su acumulación hasta tanto ambas causas se encuentren en el mismo momento procesal, esto es una vez se abra el debate probatorio en la referida causa (si fuere el caso). Y así se declara.-

En merito de todo lo expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 70 numeral 4°, 71 numeral 1°, y 73 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA ESTE TRIBUNAL COMPETENTE POR CONEXIÓN para conocer de la causa NP01-P-2005-000372, por lo cual seguirá el conocimiento de la misma. SEGUNDO: PRORROGA LA ACUMULACIÓN de la causa NP01-P-2005-000372 con la causa NP01-P-2005-000770 hasta tanto ambas causas se encuentren en el mismo momento procesal, esto es una vez se abra el debate probatorio en la referida causa NP01-P-2005-000372 (si fuere el caso); para de seguidas proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem. En consecuencia fíjese la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL 01 DE AGOSTO DE 2006 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese la presente decisión y en la misma boleta cítense a las partes y al imputado para la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Hágase lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MAITA