PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000429
ASUNTO : NP01-P-2004-000429

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

ESCABINOS: Omar Fernandez y Aracelys Requena.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Jorge Luis Abreu Barazarte, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR: ABG. Bárbara Lucero Sainz, Defensor Público penal.

ACUSADO: WILLIANS JOSE GONZALEZ SUCRE, quien es Venezolano, Natural Aguasay, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-11-70, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.882, hijo de Emma del Valle Sucre y Claudio Antonio González, domiciliado en el Sector el Márquez de la Cruz de la Paloma, Transversal 01, casa sin numero, Maturín Estado Monagas.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.-


CAPITULLO II
DE LOS HECHOS


En audiencia oral y pública del día 08 de Junio de 2006 en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2004-000429, seguida contra el ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ SUCRE, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jorge Luis Abreu Barazarte, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, señalando dicha representación fiscal, que el hecho que se le imputa son que “El día 01 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente diez y diez minutos, de la noche funcionarios adscritos al sector 04 de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban en labores de servicio en el puesto policial Reina Paulina recibieron llamada, que el sector el Márquez de la Cruz un ciudadano se encontraba disparando con una escopeta por lo que al llegar al lugar constataron que había un ciudadano con una escopeta en la mano el cual fue señalado por la comunidad, dándole la voz de alto solicitándole la entrega del arma y los documentos de la misma y manifestó no tenerlos por lo que fue detenido y quedó identificado como WILLIAMS JOSE GONZALEZ SUCRE. Asimismo la representación fiscal ratifico los medios probatorios admitidos en su oportunidad por el Juez de Control. Señalo que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ SUCRE, como autor material del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III

La defensa señalo que el contenido de la acusación planteada por la Representación Fiscal es contradictoria y que correspondería al Ministerio Público demostrar más allá de cualquier duda razonable lo alegado. Alego que su representado se ha manifestado inocente de los hechos que se le atribuyen por lo que rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y no había correlatividad entre la acusación y los hechos tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal lo cual demostraría en el desarrollo del debate.

Por su parte el acusado WILLIANS JOSE GONZALEZ SUCRE, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de la defensa, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones al secretario de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, compareciendo los ciudadanos:

Declaración del Funcionario Eglis Barreto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien fue juramentado y manifestó que su trabajo consistió en practicar experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-333 en fecha 02-09-2004, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 18133, sin marca aparente, un porta cartuchos elaborado en material sintético color negro con base para seis, contentivo de dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta; la cual reconoció en contenido y firma en sala y señalo que era de fabricación industrial.

Declaración del Ciudadano Ángel García, Funcionario Policial.
El día 09 de Septiembre de 2004 me hicieron un llamado vía telefónica e informaron que en la vía La Cruz, en el Sector El Márquez, había un ciudadano efectuando disparos, nos trasladamos al sector, nos indicaron una casa había un señor sentado en el frente, conversamos con él, dicho ciudadano sin ningún tipo de resistencia nos hizo entrega de la un arma de fuego tipo escopeta de doble cañón y nos informó que no tenia documentación de dicha escopeta, el mismo fue identificado como Willians José Sucre. A las preguntas formuladas en sala sobre: ¿Fecha de los hechos? Respondió: 09 de Septiembre de 2004. ¿Con quien se traslado al sitio? Con Aray y Figueredo. ¿Al llegar al sitio que observo? Que él estaba en el frente sentado y en ningún momento se negó a entregar el arma. ¿Algunos ciudadanos le manifestaron que ese ciudadano había efectuado disparos? Realmente no recuerdo. ¿Solicito el documento del arma? Si, pero no la tenía en su poder, porque según era de su hermano. ¿Observo realizando disparos? No. ¿El arma la tenía en las manos o la busco adentro o la tenía en el porche? Recuerdo vagamente, no estoy seguro, pero él estaba en su casa, no se si la tenía en su poder, adentro o en el porche.

Declaración del Ciudadano Jesús Aray. Funcionario policial.
El 01 de Septiembre de 2004 alrededor de las 10:00 de la noche, encontrándonos de guardia en el Puesto de Reina Paulina, recibimos llamada de la comandancia indicándonos que en la Cruz, Sector el Márquez había una persona efectuando disparos, nos trasladamos hacia allá, dialogamos con el mismo, tenía en las manos un armamento escopeta, una morocha, no las entrego sin ningún inconveniente y nos manifestó que eran de su hermano.
A las preguntas formuladas en sala sobre: ¿Habían particulares en el sitio? Si, había un grupo de personas ahí reunidas y nos manifestaron que él era el que había hecho los disparos. ¿Quién se reunió con los particulares? Ángel García, él era el que estaba al frente de la comisión y es el que se encarga de ello. ¿Dónde se produjo la entrega del arma? Frente a su casa. ¿Tenía el arma encima o entro a buscarla? La tenía en las manos. ¿Quién recibe el arma? El Cabo. ¿Quién se encargo de levantar el acta? El Cabo. ¿Puede recordar si el acusado estaba en el porche con el arma? Afuera. ¿Se encontraba solo o acompañado? Solo.

Declaración del ciudadano José Gregorio Figueredo.
Ese día estábamos en Reina Paulina cuando recibimos llamada de la comandancia y nos informaron que en la Cruz, Sector el Márquez había una persona efectuando disparos, nos trasladamos hacia allá, conversamos con el ciudadano, el señor salio de la parte de adentro y le entrego la escopeta.
A las preguntas formuladas en sala sobre: ¿Habían particulares en el sitio? Si, había un grupo de personas ahí reunidas. ¿Usted estaba ahí presente? Si. ¿Quién mas estaba? El cabo Aray y el Cabo García. ¿De donde saca el acusado el arma? El arma la tenía dentro de la casa. ¿El acusado salio de la parte de adentro y les entrego el arma? Si. ¿Dónde estaban ustedes? Resguardando el sitio.

Declaración de la ciudadana Sergia Díaz de Pineda.

El problema que paso en esa ocasión es que yo estaba en mi casa y oí una detonación, cuando la oigo salí corriendo a la otra cuadra porque mis hijos habían salido a una fiesta, entonces en una casa de él pero que tiene alquilada estaba la mujer escondiéndose, el poco de gente nos aglomeramos hacía allá y según dicen los vecinos cuando el se rasca ataca a la mujer. En la casa estaba la señora con los nervios y un señor que son los que alquilan y en el cuarto de atrás unos niños. Había una ventana rota.
A las preguntas formuladas en sala sobre: ¿Recuerda fecha? No. ¿Cuándo escucha la detonación donde estaba usted? En mi casa y Salí corriendo. ¿Cómo llego usted a la conclusión de que el fue él que hizo el disparo? Porque la policía saco el arma de la que llaman bacula de la casa de él, de la casa donde el vive ahora. ¿Dónde lo detienen? En la casa de él. ¿Vio cuando a él le quitaron la bacula? Vi que la sacaron de la casa, pero no vi cuando disparo.

Declaración del ciudadano Luis José Lachea.

Yo estaba en el frente de la casa del problema, en la casa de un amigo mío, estaba el señor discutiendo con la señora de él, después el se fue y regreso en un carro, se bajó con un arma en la mano y después escuche un disparo pero estaba descuidado.
A las preguntas formuladas en sala sobre: ¿Recuerda día de los hechos? No. ¿Hora? Como a las 9:00 de la noche. ¿Qué paso ese día? El llegó al frente de donde yo estaba tratando de que la mujer de él saliera porque ella estaba escondida y no salia. ¿Usted vio cuando hizo el disparo a la casa? No, porque estaba descuidado. ¿Cuándo el llego que paso? El venía con otro en un carro. ¿La policía llego al sitio? Si. ¿Lo detienen adentro o afuera de la casa? Adentro de la casa. ¿Usted vio cuando se efectúo el disparo? Si, yo si vi, tiene que haber sido hacía arriba por que la casa no tiene tiro. ¿El acusado entrego el arma a los policías? No se si el se la entrego o ellos se la consiguieron, porque eso fue dentro de la casa.

Incorporación de las pruebas documentales:
1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-333 de fecha 02-09-2004, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 18133, sin marca aparente, un porta cartuchos elaborado en material sintético color negro con base para seis, contentivo de dos cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta.

Sobre ella este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la experticia suscrita por la experto Eglis Barreto, efectivamente el mismo certifica la existencia de un arma de fuego y prueba que efectivamente se cometió un delito en perjuicio de la colectividad y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado Willians José González Sucre, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.
Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos Ángel García, Jesús Aray y José Figueredo, nos encontramos que solo tenemos los dichos de tres funcionarios policiales cuyas declaraciones no concuerdan, no tienen ilación y en vez de ilustrar al Tribunal hicieron todo lo contrario, cada uno dio una versión distinta sobre cual fue la ubicación del arma incautada, así encontramos la declaración de Ángel García quien manifestó en sala no recordar si el acusado tenía el arma en las manos, si la saco de adentro o la tenía en el porche, y este funcionario era el que se encontraba al mando de la comisión, el funcionario Jesús Aray, señalo categóricamente que el acusado tenía el arma en las manos y se la entrego al cabo García y por último declaro José Gregorio Figueredo quién señalo que el arma la sacaron de dentro de la casa, pues estas contradicciones ocasionaron dudas al tribunal, quien tenía claro la existencia del arma, más no pudo determinar si estamos ante un porte Ilícito de arma de fuego o de un ocultamiento, y aún menos si el hecho fue cometido por el hoy acusado, ya que no puede el tribunal determinar con certeza si se la incautaron cuando la portaba o si estaba adentro y si fue incautada dentro de la casa entonces nos surge la duda sobre si la ocultaba el acusado o la ocultaba otra persona; también comparecieron a declarar Sergía Díaz de Pineda, quién no presencio los hechos y lo que relato en sala señalo ella misma que se lo habían contado pero presumía que era cierto por que había una ventana rota dicho este que se contradice con la declaración del testigo Luis José Lachea quién manifestó que presumía que el tiro fue al aire por que la casa no tenía tiro; aunado a que el testigo Lachea fue él único testigo que vio al acusado con el arma en la mano, pero no lo vio disparar y señalo al igual que la ciudadana Sergia que el vio cuando los funcionarios policiales sacaron el arma de la casa, pero no sabe de donde la tomaron, si la tenía en las manos, adentro, ellos no saben que paso dentro de la casa donde aprehenden al hoy acusado. Pues hecho este análisis podemos determinar que no hay una declaración coherente, clara y precisa, por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado Willians José González Sucre, pues en sala no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal del Acusado, por lo que estos juzgadores se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido.-

CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de los previstos en el Código Penal Venezolano, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza, sin lugar a dudas, que quien ocultaba o detentaba el arma de fuego incautada era el acusado Willians José González Sucre. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Por Unanimidad: ABSUELVE al acusado WILLIANS JOSE GONZALEZ SUCRE, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 12.531.882, de 33 años de edad por haber nacido 06-11-1.970, hijo de Emma del Valle Sucre y Claudio Antonio González y domiciliado en el Márquez, Transversal N° 1, casa S/N, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se ordena el comiso de arma incautada el en presente caso y plenamente identificada en autos y su envió al parque de Armas una vez que haya quedado firme esta decisión, lo cual deberá cumplir la representación fiscal y el arma en cuestión quedan bajo su custodia y guarda.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en dos audiencias, celebradas los días 08 y 16 de Junio de 2006 fecha ésta en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para el día 30 de Junio de 2006 a las 3:00 horas de la tarde.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Treinta días del mes de Junio de Dos Mil Seis.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

La Juez,


Abg. Doris María Marcano G.


LOS ESCABINOS,



OMAR JOSÉ FERNANDEZ

ARACELYS DEL VALLE REQUENA





La Secretaria,

Abg.



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARÍA