PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 12 de junio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000074

ASUNTO : NL01-P-2003-000074


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL.

De la revisión exhaustiva dispensada a las actuaciones que conforman el asunto de marras, se colige que en fecha 29-04-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al penado RAMÓN ANTONIO ASTUDILLO, quien es venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 783.034, de estado civil Casado, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1938, hijo de Delfina Astudillo (d) y de padre desconocido, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa N°. 51, Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos; decisión esta que adquirió su firmeza en fecha 15-05-2003, procediéndose por consiguiente a su ejecución mediante auto de fecha 22-05-2003, de cuyo contenido se deduce que el aludido penado estuvo privado de su libertad por espacio de DOS (2) DÍAS, toda vez, que su detención se había producido en fecha 01-04-2003, permaneciendo en esa situación hasta el día 03-04-2003, fecha en la cual recobró su libertad por habérsele aplicado las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los cardinales 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole aún por cumplir para aquel entonces, la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual comenzaría a contarse, una vez que fuera notificado de dicho cómputo y se determinara si se le concedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, o por el contrario, se decidiera su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, a los fines de cumplir el régimen penitenciario correspondientes, según el contenido del artículo 480 del código adjetivo penal in comento.

Ahora bien, como quiera que desde el 15-05-2003, en que fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, que condenó al penado RAMÓN ANTONIO ASTUDILLO, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS sin que se haya logrado con la ubicación del prenombrado penado, con el propósito de realizarle la correspondiente Evaluación Psico-Social a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; tiempo este que a criterio de este juzgador supera con creces el lapso a que se contrae el ordinal 1° y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, esto es, el tiempo igual al de la condena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo, que en el caso que nos ocupa corresponde a TRES (3) AÑOS, en virtud que la pena impuesta fue de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la prescripción de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado RAMÓN ANTONIO ASTUDILLO, debidamente identificado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y tercer aparte del articulo 112 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.









LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.