PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 14 de junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000011

ASUNTO : NL01-P-2001-000011

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO
DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA


Corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena principal impuesta al penado BIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, debidamente identificado en el presente asunto; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11-07-2000, 1989, el penado BIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES PRESIDIO, más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de CARLOS JUAN CHACÍN HADDAD; decisión esta que fue ejecuta mediante auto de fecha 10-10-2000, del cual se colige que aludido penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, en virtud que su detención se había producido en fecha 09-04-1996 , faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, cuya extinción se produciría en fecha 09-08-05-2009, pudiendo optar por los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los períodos siguientes: A la Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) de la pena principal impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 29-02-2008; al Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena principal impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-08-1999; al Régimen Abierto, al extinguir una tercera (1/3) parte de la pena principal impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es, a partir del 19-09-2000; a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, cuando hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-04-2009.

Mediante auto de fecha 17-12-2001, se procedió a redimir la pena principal impuesta al penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando en consecuencia redimida al 11-01-2007, toda vez, que había laborado durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, por un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que por aplicación de la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, dio como resultado DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo tanto, la pena impuesta quedó redimida a DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Mediante auto de fecha 18-03-2003, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de trabajo de Destacamento de Trabajo.

Mediante auto de fecha 28-08-2003, fue redimida nuevamente la pena principal impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, quedando en consecuencia redimida a NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y como quiera que su detención se había producido en fecha 09-04-1996, había cumplido para aquel entonces SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminaría el 03-03-2006, a las 12:00 Meridiem.

Mediante auto de fecha 21-05-2004, le fue negado el beneficio de Libertad Condicional.

Mediante auto de fecha 17-05-2004, le fue acordada la gracia de la conmutación del resto de la pena principal impuesta en Confinamiento, en virtud de haber extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena misma, quedando en consecuencia confinado a residir en la Calle Los claveles, Casa N°. 19, del sector Los Jardines del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIES (10) DÍAS, que culminaría en fecha 13-05-2006, a las 12:00 a.m., y con la obligación de presentarse cada Ocho (8) día por ante el Registrador Civil de dicho municipio.

Ahora bien, como quiera que en fecha 13-05-2006, a las 12:00 a.m., feneció el lapso establecido para el cumplimento de la gracia de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, concedida al penado BIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTAS al referido penado, faltándole aún por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 13 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, equivalente a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que culminará el 13-11-2009, por lo tanto, queda obligado a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de su salida y llegada a dicho municipio; en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado BIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificado en el presente asunto; y por consiguiente su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Queda obligado el aludido penado, a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de su salida y llegada a dicho municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, ordinal 3° y 22 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 14 días del mes de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O,

ABG.