PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 26 de junio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000179

ASUNTO : NP01-P-2004-000249

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22/05/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos: JAIRO EDUARDO GUILLEN, venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 01-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Juana María Guillén y de José Sebastián Mayo, Sonia Morales (v) y Luis Morales, indocumentado, residenciado en la Calle José María Vargas, detrás del área de post grado del pedagógico, Casa S/N de color azul, vía la Floresta de esta ciudad de Maturín y ROBINSON JOSÉ CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N°. 18.474.746, hijo de los ciudadanos: Matilde Cabello y de Hipólito Juana Azocar, domiciliado en el sector La Florecita, Calle José María Vargas, detrás del área de post grado del Pedagógico, Casa N°. 78, de color blanca, vía la Floresta de esta misma ciudad, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la perpetración de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo sub examine, se colige que la detención de los ciudadanos: JAIRO EDUARDO GUILLEN y ROBINSON JOSÉ CABELLO, se produjo en fecha 15-05-2004, fecha desde la cual han permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirán el 15-05-2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, una vez transcurrido los períodos siguientes:

1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/05/2006;
2. El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/01/2007;
3. A Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/09/2009, y
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/05/2010.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del citado dispositivo legal. Así se declara.



DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22/05/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: JAIRO EDUARDO GUILLEN y ROBINSON JOSÉ CABELLO, plenamente identificados ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2)La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta finalice, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Por cuanto los aludidos penados hasta la presente fecha han permanecido efectivamente privados de su libertad por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, les falta aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirán el 15-05-2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, optar por las formulas alternativas de cumplimiento y a los respectivos beneficios, una vez transcurrido los períodos siguientes: 1) Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/05/2006; 2) El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/01/2007; 3) A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/09/2009, y 4) A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15/05/2010, para lo cual además deben concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del citado dispositivo legal. TERCERO: En virtud que los referidos penados en fecha 15/05/2006 extinguieron una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, optan desde este momento por la formula alternativa de cumplimento de pena el Trabajo fuera del establecimiento, para cuyo otorgamiento deben de concurrir las circunstancias señaladas en el último aparte del artículo 501 del código adjetivo penal in comento. CUARTO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. QUINTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudieran tener los mencionados penados. SEXTO: Remítase copia certificadas de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penados, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.