PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 26 de junio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000224

ASUNTO : NP01-P-2006-000224

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenidos)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18/05/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA, venezolano, de 26 años de edad, natural de la población de San Antonio del estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. 16.939.775, hijo de los ciudadanos: Sonia Morales (v) y Luis Morales, residenciado en la Calle 28-A, Casa N°. 1 Sector Lechería, detrás del Liceo Francisco Isnardi de esta ciudad, y FREDDY JESÚS AZOCAR, venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. 17.772.535, hijo de los ciudadanos: Juana Azocar (v) y Freddy Zapata (f) residenciado en la Calle 28-A, Casa S/N del sector Lechería, detrás del Liceo Francisco Isnardi de esta ciudad, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 405 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de: CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA PLAZA; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA Y FREDDY JESÚS AZOCAR, se produjo en fecha 04-02-2006, calenda desde la cual han permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, lo cual arroja un tiempo de detención de CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRESIDIO, que finalizarán el 04-02-2010 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, no pudiendo ser acreedores del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la limitación a que se contrae el artículo el último aparte del artículo 494 del código adjetivo penal in comento, toda vez, que fueron sentenciados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, excediendo la pena impuesta de tres años; en tal sentido, optarían por las formulas alternativas de cumplimiento y a los respectivos beneficios, una vez transcurrido los períodos siguientes:

1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/02/2007;
2. El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/06/2007;
3. A Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/10/2008, y
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/10/2009. Así se declara.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha18/05/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA Y FREDDY JESÚS AZOCAR, plenamente identificados ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2)La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 405 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de: CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA. SEGUNDO: Por cuanto los aludidos penados hasta la presente fecha han permanecido efectivamente privados de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, les falta aún por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRESIDIO, que finalizarán el 04-02-2010 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar previo el cumplimiento de las exigencias legales, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, a partir de los períodos siguientes: 1.- Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hayan cumplido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/02/2007; 2.- El Destino a establecimiento abierto, una vez que hubieren extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/06/2007; 3.- A Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/10/2008, y 4.- A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hayan cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 04/10/2009. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudieran tener los mencionados penados. QUINTO: Remítase copia certificadas de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penados, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.