PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 30 de junio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000067

ASUNTO : NL01-P-2003-000067

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en virtud de la prescripción de la pena impuestas al penado LUIS BAUTISTA MOTA, mediante sentencia dictada en fecha 13-05-2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del ciudadano: CONCEPCIÓN BAUTISTA JIMÉNEZ; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante resolución de fecha 03-06-2003, en la cual se determinó que el penado en cuestión permaneció privado de su libertad por espacio de UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por cuanto su detención se había producido desde el 03-04-1997 hasta el 27-05-1997, en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que le faltaba aún por cumplir para aquel entonces, la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, la cual fue impuesta al penado en fecha 16-0-2003, quien jamás compareció a las convocatorias libradas por esta instancia, con el propósito de realizarle el Informe Psicosocial, como requisito previo para optar al respectivo beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, la sentencia de marras fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 21-05-2003, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, entonces, el tiempo para la prescripción de la misma es de TRES AÑOS, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, por lo tanto, la prescripción de la pena en cuestión, ocurrió en fecha 21-05-2006; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado LUIS BAUTISTA MOTA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado LUIS BAUTISTA MOTA, plenamente identificado en el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2002, de conformidad con lo normado en el Ordinal 1° y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal; en consecuencia, se acuerda su libertad su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.