PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 30 de junio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000080

ASUNTO : NL01-P-2003-000080

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO
DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en virtud del cumplimiento de la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, impuestas al penado FÉLIX ANTONIO CABELLO, mediante sentencia dictada en fecha 13-08-2001, por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el cardinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio de la ciudadana. ANGÉLICA MAITA DE PADRINO; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante resolución de fecha 01-07-2003, en la cual se concluyó que el penado en cuestión permaneció detenido por el tiempo de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por cuanto había sido detenido preventivamente desde el 16-10-1995 hasta el 26-12-1995, por lo que le faltaba aún por cumplir para aquel entonces, la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PROSIÓN, que se comenzaría a computarse una vez que fuese capturado.

Así las cosas, mediante auto de fecha 03-08-2004, en virtud de la captura del aludido penado, se procedió a efectuar el cómputo definitivo de la pena impuesta, acreditándose en dicho auto que había permanecido privado efectivamente de su libertad por el tiempo de DOS (2) MESES Y DICECISIETE (17) DÍAS, toda vez, que había sido detenido por primera vez en fecha 16-10-1995, y permanecido en dicha situación hasta el 26-12-1995, siendo nuevamente detenido en fecha 28-07-2004, permaneciendo en esa situación hasta ese entonces, es decir hasta el 03-08-2004, todo lo cual totaliza el tiempo de detención anteriormente indicado, faltándole aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguiría en fecha 16-05-2006 a las 7:00 p.m; pudiendo optar para aquél momento a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que hubiere cumplido más de la mitad de la pena impuesta, esto era a partir del 26-05-2005, por tratarse que el delito de Hurto Calificado se encontraba dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquél entonces; y a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, en el caso del TRABAJO FUERA DEL ETABECIMIENTO, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; esto era a partir del 03-02-2005; al ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando cumpliera una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, esto era a partir del 03-04-2005; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpliera las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto era partir del 26-09-2005, a la conversión de pena en CONFINAMIENTO, a partir del 26-11-2005, y finalmente, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, conformadas por la INHABILITACIÓN POLÍCTICA DURANTE LA CONDENA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, lo cual sería hasta el 11-10-2006.

Ahora bien, en virtud que el tiempo para el cumplimiento la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al penado FÉLIX ANTONIO CABELLO ocurrió en fecha 16-05-2005 a las 7:00 p.m., lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su libertad plena, quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el cardinal 2° del artículo 16 del Código Penal, es decir la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es, hasta el 11-10-2006, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, estará obligado mientras dure la citada pena accesoria, a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de su salida y llegada a éste, toda vez, que tiene fijada su residencia en la Calle Sucre N°. 160 de la población de Caicara de Maturín. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado FÉLIX ANTONIO CABELLO, quien es venezolano, de 38 años de edad, natural de la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 16-05-1968, titular de la cédula de identidad N°. 11.449.491, de estado civil soltero, de oficio agricultor, con 6° grado de educación básica, hijo de los ciudadanos: Dominga Cabello y de Roberto Bermúdez, domiciliado en la calle Sucre, N°. 160 de la Población de Caicara, Municipio Cedeño de este estado, y por consiguiente se acuerda su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: El referido penado quedará obligado hasta el 11-10-2006, a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de su salida y llegada a éste, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2° del artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.