REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA IMPUESTA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el 22 de Abril de 2004, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien CONDENO al ciudadano CRUZ MANUEL VALLENILLAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.360.708, Venezolano, 49 años de edad, hijo de ELOISA VALLENILLA Y DE MANUEL NATIVIDAD CENTENO, residenciado en la calle Principal de la Puente Casa N° 168, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 8° del Artículo 454 en concordancia con el 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Constructora desarrollo Tercer Milenio.


PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal lo siguiente: "Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Dentro de este contexto tenemos que el caso en estudio el penado CRUZ MANUEL VALLENILLA fue condenado a sufrir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) Meses de Prisión ; como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sentencia esta que quedó definitivamente firme en el 22 de Abril de 2004, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado CRUZ MANUEL VALLENILLAS , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al penado CRUZ MANUEL VALLENILLAS, plenamente identificado en autos, quien en fecha 31-03-2004 fue condenado a sufrir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al ante referido ciudadano. Notifíquese del presente Pronunciamiento Judicial, al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales ambos del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA