REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

:


AUTO DECRETANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución en fecha 30-05-2006 por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario. “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA,” de esta ciudad, correspondientes al penado RAFAEL ISMAEL FAJARDO , actualmente disfrutando de Régimen Abierto; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O.

El penado de autos RAFAEL ISMAEL FAJARDO fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ , Pena esta redimida en auto de fecha 16- 06-2003, quedando en SIETE (07) AÑOS, VEINTITRES 23 (23) DIAS DE PRESIDIO; asimismo se constató que en fecha 04-12-2003 le fue acordadla fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto y que según el auto de redención de pena arriba mencionado, el penado cumplió las 2\3 partes de la pena en fecha 16-01-2006 a las 12 MERIDEM.

Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a la cual opta el citado penado.

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy, cumpliendo las tres cuartas (3/4 partes el día 18/08/2006.
SEGUNDO.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que el mismo esta suscrito por el Consejo Evaluativo, integrado por TTS. CARMEN MARCANO DE LIRA DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO CUMUNITARIO “MIGUEL BLANCO GUERRA”, LICENCIADA GLENDA TOVAR PSICOLOGO TTS. BAHILDA ANTONIA RAMOS DELEGADO DE PRUEBA Y ADOLFO CARMONA CANELON CUSTODIA, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “ MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA ” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y en el mismo se concluye: " De lo expuesto se evidencia que el Ciudadano RAFAEL ISMAEL FAJARDO ha evolucionado en forma positiva en las diferentes áreas de tratamiento, se considera acto para optar a la medida de PRE- Libertad “LIBERTAD CONDICIONAL” Una vez analizada la trayectoria del interno ciudadano RAFAEL ISMAEL FAJARDO, en el Centro de Tratamiento “ANTONIO BLANCO GUERRA” de esta ciudad, se pudo observar que alcanzó su rehabilitación y posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, arrojando así un pronostico FAVORABLE; de igual manera cursa en autos Constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario y evidencia de que el penado referido ha logrado estabilidad laboral. Por otra parte, riela inserto al folio 64 de la Cuarta Pieza de la presente causa, certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se constata que el penado RAFAEL ISMAEL FAJARDO, no posee registros de Antecedentes Penales distintos a los que dieron origen a la presente causa; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RAFAEL ISMAEL FAJARDO . Así se decide.

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado RAFAEL ISMAEL FAJARDO Así se decide.
, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada Treinta (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, que lo lleven a la alteración del Orden Público, o a utilizar un comportamiento que atente contra la Moral, las Buenas Costumbre y el buen orden de la Familia
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con sujetos vinculado en al delito o que utilicen una conducta pendenciera, que atente en contra la comunidad, donde resida el penado.
6. - Mantener un trabajo estable.
7- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida Autorización 8- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
8.- No Visitar o Frecuentar la Residencia o lugares adyacentes de los familiares de la Victima, ni mantener ningún tipo de comunicación que generen cualquier tipo de denuncia porque si esto sucede se REVOCA EL BENEFICIO ACORDADO.

DISPOSITIVA.

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado RAFAEL ISMAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.289.422, con residencia en la calle Bolívar Nro 588 Areo Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA