REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN





AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO


Recibido el oficio N° UTASP-02 85-06 de fecha 15-30-2006, anexo Informe Evaluativo del Penado MANUEL ANTONIO BRITO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-6.921.281, domiciliado en la calle las Brisas Nro 33, Santa Bárbara, Estado Monagas, dejando expresa constancia este Juzgador, que el citado informe llegó en fecha 14/06/06, a las 0845. AM, el aludido penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, Régimen (Abierto), previamente observa:



PRIMERO.
El Penado de autos, MANUEL ANTONIO BRITO CASTELLANO actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Juzgado Segundo de Reenvió en lo Penal Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 408, ordinal 2do y las Agravantes establecidas en los Artículos 13 y 34 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LANZ DE SOLANO HERCILIA. Pena esta redimida por primera vez en auto de fecha 21-06-2002, quedando en VEINTISEIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Redimida nuevamente en auto de fecha 12-09-2003 quedando en VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO. Dentro del contexto Procesal tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO al cual opta.

Observa este Tribunal que en auto de nuevo cómputo por redención de pena acordada, de fecha 03-12-2004, se estableció que el penado ya extinguió 1\3 de la pena, cumpliendo las 2/3 parte de la pena en fecha 20/09/2010 por otra parte se evidencia en la presente causa, que el penado en referencia, ha observado durante su período de reclusión ha mantenido progresividad laboral y conductual.

SEGUNDO.

Por otra parte consta a las actuaciones, el Informe Evaluativo de fecha 2–06-2006, suscrito por la Delegado de Pruebas Licenciada Irama Cardiel y de la Psicólogo Clínico, Glenda Tovar, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado; en el cual se emite un pronóstico que reza lo siguiente: “PRONÓSTICO: Moderado Control de impulsos y motivación al cambio conductual. Un Nivel aceptable de autocrítica Ajuste Psíquico a las normas sociales, en tal sentido los técnicos emiten pronostico favorable”. De igual forma riela inserto al folio 227 de la pieza N°-2 de la causa, oficio N° 8037222 emitido por la Dirección de Antecedentes Penales donde consta que el penado MANUEL ANTONIO BRITO CASTELLANO no posee registros de antecedentes penales distintos a los que dieron origen a la presente causa; aunado a ello no consta en autos que al penado se le haya revocado medida alternativa alguna; motivos por los cuales este Tribunal considera procedente otorgar al Penado MANUEL ANTONIO BRITO CASTELLANO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; con advertencia que se debe preservar lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que no aparezca la impunidad, los permisos solicitados por los penados una vez de cumplido el tiempo requerido deben ser exhaustivamente analizados, tomando o sopesando el daño causado a fin de no pervertir el derecho que tienen las victimas tal cual como lo establece el Articulo 30 de la citada Carta Magna, en perfecta concordancia con lo establecido en los Artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal, ya que si no se toman en cuenta estos principios constitucionales y procesales se podría entrar en la impunidad, que no es lo querido por el Constituyente. Recalcando que Venezuela es un Estado de Justicia y un Reglamento no puede estar por encima de la máxima ley, por tal motivo estos permisos no pueden surgir como algo automático, sino de un estudio que permita justificar esta solicitud. Así se decide



DISPOSITIVA.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al Penado MANUEL ANTONIO BRITO CASTELLANO, plenamente identificado UT supra, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas. Líbrese la correspondiente Boleta de PRE-Libertad. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión, Líbrese lo conducente. Remítanse copias certificadas de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Directora el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA de esta ciudad, y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA