REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN





AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 22/03/200, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT VEGAS, quien CONDENO al Ciudadano, YERRY MAHABU, de nacionalidad extranjero guyanés, de 50 años de edad, soltero, de profesión o oficio pescador identificado con el pasaporte N°.0659018 residenciado en la calle Paseo Vargas, Casa N° 04, Barranca del Orinoco Estado Monagas, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

PRIMERO
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual debe aplicarse por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que favorece al reo de autos: Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo
Igual al de la pena que haya de cumplirse, más
La mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESION; como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 22/03/2004, observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) es decir, mucho más del tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, al penado YERREY MAHABÚ plenamente identificados en autos, quienes en fecha 27-02-2004 fue condenados a sufrir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia queda sin efecto cualquier tipo de restricción a la que se encuentre sometido el Penado YERREY MAHABÚ. Notifíquese del presente Pronunciamiento Judicial al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Déjese sin efecto si existe alguna medida de Coerción Personal, en contra del Supramencionado penado. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA