REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


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AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado SIMON ARTURO BOLIVAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.983.576, actualmente recluido en Dirección de Policía del Estado, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión , por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impuso una Nueva Pena al Penado de marra de Ocho (08) años de presión , que al restárselo a la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones, queda la misma en seis (06) años Diez (10) Meses y Dieciocho (18) días de presión, apareciendo la conmutación de pena en razón de las redenciones acordadas, cumpliendo de esta manera las tres ¾ cuarta parte de la pena redimida, que equivale a cuatro (04) Años Ocho (08) Meses Cuatro (04) días y Doce (12) horas en fecha 28- 05-2006 a las 12.00 meridem, lo que significa que desde la perspectiva Jurídica Penal, es procedente acordar el Confinamiento . Este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El penado SIMON ARTURO BOLIVAR CERMEÑO fue condenado la Pena en la forma modo tiempo y lugar como se especifico anteriormente previa revisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizándose una nueva redención en fecha 03/06/03, que le coloca la pena en SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DICIOCHO DIAS. Asimismo sucede el 19/12/05, reduciéndose la pena en SEIS (06) Dos Meses y Veintiséis días, lo que quiere decir, que con estas redenciones la queda en Seis (06) Años un Mes y veintisiete (27) días de presión, por tal circunstancia culminara su condena en fecha 10/12/2007 a las 12 de la noche todo lo marrado surge de Auto acordado en fecha 16 de Mayo de 2006, en este sentido establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o cárcel nacional que haya cumplido las ¾ partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte. Así lo hizo por intermedio de su defensor privado

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso en concreto con la redención acordada en fecha 19-12-2005, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 28-05-2006 procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los folios 193 al 195 de la Segunda pieza de la presente causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 224 constancia de que el mismo ha observado buena conducta; considerando quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL CONFINAMIENTO al penado SIMON ARTURO BOLIVAR CERMEÑO en consecuencia queda confinado a residir en la carrera 7 N° 35 SECTOR CAMPO AYACUCHO Maturín Estado Monagas y como quiera que cumple pena en fecha 26-04-2007 a las doce (12) de la noche y le faltan por cumplir dos (02) año y cuatro (04) días y dieciocho (18) días prisión; pena esta que aumentada en un tercio queda, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 11- 06- 2008 a las 12:00 horas de la noche.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado SIMON ARTURO BOLIVAR CERMEÑO, por el lapso de DOS AÑOS cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto el día11- 06- 2008 a las 12:00 horas de la NOCHE, dentro de este contexto se aplica las penas accesorias a la pena de presión impuesta; debiendo el penado de autos residir en el la carrera 7 N° 35 SECTOR CAMPO AYACUCHO Maturín Estado Monagas quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiéndole Copia Certificada de la presente Decisión. Especialmente al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO, POR DECISIÓN DE LA JUEZ MILANGELA MILLAN GÓMEZ, MEDIANTE AUTO DE FECHA 01/02/2006, COMUNIQUELE AL PENADO QUE ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE EL DIA 08/06/2006, POR ANTE EL TRIBUNAL PARA IMPONERLO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. ORDENESE LO CONDUCENTE LIBRESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS CUMPLASE.
EL Juez

ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA