ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000256
ASUNTO : NP01-D-2006-000256

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO
Víctima: ALIRIO ROBERTO RODRÍGUEZ
Representante de la Victima: ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Representante Legal del Imputado: NINOSKA ROJAS
Defensor: ABG. ALFREDO SEVILLA
Secretario: ABG. JUANA MAARÍA CARVAJAL

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Seis siendo las Dos (02:45) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. JUANA MARÍA CARVAJAL, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, quién explanará la Acusación presentada en fecha 29-05-06, en contra del referido adolescente, el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUES apoderado de la victima, el ciudadano ARISTOFANES ROBERTO RODRIGUEZ, en su condición de victima, el Abogado ALFREDO SEVILLA, defensor del adolescente, la ciudadana NINOSKA ROJAS DE ALCALA, representante legal del adolescente, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo trasladar desde la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” con las seguridades del caso. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presente en este acto formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA, por cuanto el día 19 de mayo de 2006, en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se traslado a la residencia del ciudadano Alirio Rodríguez, ubicada en la Urb. Las Garzas, calle 26, casa No. 11, Maturín, Estado Monagas, con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, y aprovechándose de la amistad que tenia con el sexagenario, logró entrar a su casa, donde lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, luego tomo un arma blanca tipo cuchillo y le propino varias heridas al ciudadano Alirio Rodríguez, en la espalda, el tórax y la cabeza, ocasionándole la muerte; para luego apoderarse de varias prendas de oro propiedad de la victima, su teléfono celular, las llaves de la casa, y dinero en efectivo, de inmediato se marcho del lugar hacia la casa de su concubina Fanny Rodríguez ubicada en el Barrio Paramaconi de esta ciudad y el día 20/05/06, en horas de la tarde fueron a un local del centro de esta ciudad a vender prendas, y con ese dinero el día Domingo adquirieron un televisor de 14 pulgadas y varios víveres. Estos hechos han sido calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADAO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito decrete Medida de Prisión Preventiva de Libertad y como sanción Definitiva, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el aparte H del escrito de acusación y finalmente solicito se Admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el Enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, asimismo ratifico las pruebas documentales y testimoniales que esta representación fiscal ofreciera en oficio 122, inserta al los folio 174, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE: “!Con fundamento en el artículo 49 de la Suprema Ley Constitucional, intervengo en esta audiencia preliminar, en defensa de mi poderdante, en la forma que seguidamente señalo, punto primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia presentada por ante la Oficina o Unidad de Reopción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación interpuesta con fundamento en el artículo 120 de la Ley adjetiva penal, la cual es complementaria de la Ley Orgánica que rige la presente causa, haciendo la observación que si bien es cierto que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta a la victima para adherirse a la acusación fiscal, pero no prohíbe expresamente el mencionado dispositivo legal, que la victima pueda presentar una acusación propia, facultad que es concedida por el Código Orgánico Procesal Penal, como ya señale. En consecuencia, y como ya expresamos ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia antes expresada. Segundo: A todo evento, y en la hipótesis de que la señora Jueza de Control considere prudente que la vía o conducta procesal de la victima en este caso tiene que ser la figuara de la adhesión de la victima a la acusación pública, y para no entrar en disquisiciones sustantivas penales me adhiero a la acusación pública presentada oportunamente por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual acaba de ser ratificada en esta audiencia preliminar, junto a la adhesión seria en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia solicito que se admite con todo el acervo probatorio, presentado en tiempo hábil para probar el Homicidio Calificado violento del cual fue victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alirio Rodríguez, quien fue ascendiente de mi poderdante ciudadano Aristofane Rodríguez. Tercero: En la hipótesis de quien resulto de la investigación autor de este hecho de sangre admita los hechos, por que cabe esa posibilidad, en ejercicio de un derecho del imputado, y le corresponda a la señora jueza de control en esta audiencia sentenciar la causa e imponer la pena correspondiente, ante esa posibilidad remota, suplico se le aplique la máxima pena a éste joven adolescente, por la forma alevosa en que cometió este hecho, y en ejecución de un delito, como el señalado por la señora fiscal y por nosotros en la acusación propia, como lo es el delito de robo. Sabemos que las penas para estos hechos son benevolentes pero es la ley quien dispone, y en una apreciación muy personal creo que esta benevolencia señalada en la Ley Orgánica Especial, pronto se plantara su discusión para que delitos como estos no se sigan cometiendo y en la brevedad salgan sus perpetradores. Creo esto no es justo, y en la hipótesis como ya exprese de que se produzca esa admisión de los hechos, se le imponga al acusado adolescente la máxima pena, no como un acta de venganza, pero seria lo que más se aproximaría a la justicia, por cuanto no hay derecho a matar en ninguna forma y menos como la ocurrida al padre de mi poderdante, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE:“Al respecto quiero hacer varias observaciones, si observamos en forma minuciosa la declaración rendida por mi defendido donde manifiesta haber cometido el delito que se le imputa pero sujeto a varias premisas, la primera estaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, específicamente la droga conocida como Cocaína, luego manifestó que fue agredido por la victima superficialmente, quiero hacer una observación, que ninguna persona tiene derecho de quitarle la vida a cualquier ciudadano, ya que este es el bien más preciado que poseemos pero si observamos que una persona en estado de drogadicción comete cualquier tipo de delito, por lo tanto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal el cual muy dignamente preside la mayor benevolencia para con mi defendido por considerar que lo hizo en un estado o bajo efecto de alucínenos también considero y rechazo el punto tercero de la parte del querellante donde manifiesta que debe aplicarse la pena máxima y la ley es clara y no debe ser violada por simples formalidades de derecho y debe ser aplicada en su justa medida, bien quiero hacer una solicitud muy respetuosamente al Tribunal, que mantenga mi defendido en el albergue en el que se encuentra por las siguientes razones. Primero: Actualmente se encuentra estudiando dentro del albergue, constancia que consignaré lo más pronto posible. Segundo: La segunda esta basada en su integridad física por considerar y esto es fácil corroborar que los funcionarios de la victima son funcionarios policiales y no es que considere que le van a hacer daño, sino como una medida preventiva en resguardo de su integridad física, lamentablemente no han llegado las pruebas toxicológicas donde se pueda constatar a cabalidad que mi defendido estaba bajo los efectos de la droga, sino que lo hago bajo la premisa de lo manifestado por el, por ante este Tribunal, reitero la solicitud de la aplicación en su justa mediad de la sentencia, es todo”. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente; así como las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de investigación. En relación al escrito presentado por los apoderados judiciales de la victima, sobre Acusación Particular Propia, este Tribunal deja constancia que no se Admiten Acusación Particular Propia en delitos de Acción Pública en este Sistema Especial, solo en delitos de Acción Privada, pero tomando en cuenta que dicha acusación esta realizada en los mismos términos de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y vista la solicitud del Abg. Luis Enrique Rodríguez de adhesión a la acusación fiscal, la cual realizo de manera oral en esta audiencia, considerara este Tribunal Admitir la ADHESION DE LA VICTIMA A LA ACUSACION FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a”, 572 y 662 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida asís la acusación así como la adhesión de la victima a la acusación, el Tribunal SEGUIDAMENTE IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Aristofano Rodríguez, en su condición de victima, quien expone: “Estoy aquí para pedir justicia por la muerte de mi viejo, el cual no mereció morir en forma tan violenta, son tanto los sentimientos que albergan dentro de mi y de mi familia que no tengo palabras para expresárselas lo única que puedo decir es justicia para mi viejo, es todo”. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO LA ADHESION DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 572 y 662 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de haberse acogido el adolescente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este juzgado PASAR A DICTAR SENTENCIA Y APLICAR INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día 19 de mayo de 2006, en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se traslado a la residencia del ciudadano Alirio Rodríguez, ubicada en la Urb. Las Garzas, calle 26, casa No. 11, Maturín, Estado Monagas, con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, y aprovechándose de la amistad que tenia con el sexagenario, logró entrar a su casa, donde lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, luego tomo un arma blanca tipo cuchillo y le propino varias heridas al ciudadano Alirio Rodríguez, en la espalda, el tórax y la cabeza, ocasionándole la muerte; para luego apoderarse de varias prendas de oro propiedad de la victima, su teléfono celular, las llaves de la casa, y dinero en efectivo, de inmediato se marcho del lugar hacia la casa de su concubina Fanny Rodríguez ubicada en el Barrio Paramaconi de esta ciudad y el día 20/05/06, en horas de la tarde fueron a un local del centro de esta ciudad a vender prendas, y con ese dinero el día Domingo adquirieron un televisor de 14 pulgadas y varios víveres”.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan: 1.- Consta Acta de Investigación bajo el N° H-134-844, de fecha 20-05-06 y como presunto imputado el prenombrado ciudadano. 2.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio 04 de las actuaciones, en la cual se observa que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Maturín, dejaron constancia del cuerpo sin vida del hoy occiso ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ. 3.- Inspección Técnica N° 1443, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio cerrado. 4.- Acta de Entrevista inserta al folio 44 realizada a la ciudadana Alexandra Darthenay quien manifestó: Yo llame a un muchacho que apodan El NEO…, y este me contestó que el no sabía nada ni tenía que ver con la muerte del señor Alirio, y que el simplemente había tenido una palabras con el señor Alirio. 5.- Acta de Entrevista inserta al folio 61 realizada a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ quien manifestó: Resulta que yo vivo en mi casa con un muchacho de nombre Neomar Alcalá, … el recogió toda su ropa y yo le pregunté porque se iba y no me dijo nada, luego regresó y me dijo que se había metido en problemas…, y empezó a decirme que había ido para la casa de un señor que el conocía…, y el agarró y le dio unas puñaladas. 6.- Acta de Investigaciones Penales inserta a las actuaciones las cuales guardan relación con los hechos objeto de investigación. 7.- Informe de Autopsia N° 083-06. Realizada al cuerpo sin vida del ciudadano Alirio Rodríguez, inserta al folio 103. 8.- Inserto al folio 76 de las actuaciones cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Dayana Andrade, quien manifestó: “Mi mamá me contó que Niomar se había metido en un problema de la muerte de un señor. 9.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SARYEDINE MONZER MAHMOD, inserta al folio 92 quien manifestó: Resulta que yo compro oro, vino una señora y un muchacho, preguntándome que si yo compro oro…, me mostraron dos cadenas y un cristo, las pese y les dije que el valor de estas es de Cuatrocientos Mil Bolívares, estos aceptaron y me quede con las prendas. 10.- Inserto al folio 1001 cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un manojo de llaves, las cuales guardan relación con el hecho investigado.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del adolescente.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto el mismo manifestó que si cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su actuación, y tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
2. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a hacer una disminución en la misma.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano lesionó un bien jurídico tutelado como es la vida, quien debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido.
4. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado como es la vida, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, y que el delito cometido es uno de los que por mandato de la Ley merecen Sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional rebajar 1/3 Un Tercio de la Sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando como resultado aplicar la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente NIHOMAR JOSE ALCALA, LO SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) Años y SESIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, y quien decidirá el lugar de reclusión. Toda vez que el Juez de Ejecución es quien debe señalar el sitio de reclusión, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, hasta tanto se venza el lapso legal de remisión de las actuaciones. Siendo las 03:40 de la tarde, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SILIS MARIA TINEO

VICTIMA

ARISTOFANES ROBERTO RODRIGUEZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ

DEFENSOR DEL ACUSADO


ABG. ALFREDO SEVILLA

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

NINOSKA ROJAS DE ALCALA

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. JUANA MARÍA CARVAJAL