REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000151
ASUNTO : NP01-D-2004-000164
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. MIGDALIS BRITO.
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS
ACUSADAS: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
I
IDENTIFICACION:

IDENTIDADES OMITIDAS

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 03 de Febrero del 2003, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punta de Mata, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ODALYS MARVELYS OLIVEROS DE LOPEZ, en virtud de unos hechos que sucedieron el día 31/01/03, en la Calle Principal de la Pangola de Caicara, aproximadamente a las 9:30 horas PM., cuando las ciudadanas Odalis Oliveros, IDENTIDADES OMITIDAS, se dirigían caminando a la residencia de la Primera de las mencionadas, fueron interceptadas por las ciudadanas Carmen Alejandrina Salazar, Maryolis Milagros Pérez y las adolescentes Rosana Gabriela Salazar y Mairis del Valle Perez, quienes sorpresivamente salieron del lugar donde se ocultaron y las golpearon en varias partes del cuerpo y les pegaron con un cable, produciéndole laceraciones leves.

Como consecuencia de dichas lesiones, se les practicó a las victimas ODALYS MARVELYS OLIVEROS DE LOPEZ, IDENTIDADES OMITIDAS examen Médico Forense identificados con los números 058, 059 y 060, de fecha 04 de Febrero del 2003, en los cuales se evidencia: En lo que respecta a ODALYS MARVELYS OLIVEROS DE LOPEZ, la descripción de las lesiones resultan:”tres (03) laceraciones ungueales de 1 cm en hemicara derecha, tres (03) laceraciones ungueales de 0,5 cm en cuello posterior. Una laceración ungueal de tres cm en cuello lateral derecho, dos (2) laceraciones ungueales de 2 cm en torax posterior. Clasificación de las Lesiones: Leves. Tiempo de Curación Ocho (08) Días a partir del Suceso, tiempo de reposo 08 días a partir del suceso. En lo que respecta a la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS la descripción de las lesiones resultan:” Laceración de dos cm en cuello lateral derecho. Clasificación de las Lesiones: Leves. Tiempo de Curación Un (01) Día a partir del Suceso, tiempo de reposo 00 días a partir del suceso. Finalmente en lo que respecta a la niña IDENTIDADES OMITIDAS, la descripción de las lesiones resultan:” Laceraciones de 3 y 2 cm. en antebrazo izquierdo. Clasificación de las Lesiones: Leves. Tiempo de Curación: Dos (02) Día a partir del Suceso, tiempo de reposo 00 días a partir del suceso.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, la audiencia oral y privada se ha diferido en reiteradas oportunidades, no lográndose hasta la presente fecha la realización de la misma, y ello debido a causas imputables no solo a las acusadas (quienes estudian en la ciudad de Caracas) sino también a la Defensa, e incluso debido a la falta absoluta de Juez en este Tribunal Primero de Juicio, de esta Sección Adolescentes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste LESIONES PERSONALES LEVES, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme a las actas que integran el presente procedimiento ordinario, puede evidenciarse que desde la fecha en que sucedieron los hechos, esto es 31 de Enero del año 2003, hasta el día de hoy 01 de Junio de 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres (03) años y al no merecer el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, privación de libertad, encuadra perfectamente en el hecho objeto del proceso seguido a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social , por lo que, no siendo solicitada por las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal debe acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a las acusadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS OLIVEROS, IDENTIDADES OMITIDAS
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS anteriormente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS OLIVEROS, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS.-