REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000024
ASUNTO : NV01-D-2002-000024

Visto el escrito presentado por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, en su condición de Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE LA PRESCRIPCION de la acción penal en la presente causa NV01-D-2002-000024, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa de seguidas a analizar las actas que conforman la causa, de las cuales se desprende:

PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 24 de Noviembre del 2000, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CAMPOS, en virtud de unos hechos que sucedieron ese mismo día, presentando acusación la Representación Fiscal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos. En fecha 17 de Octubre del 2003, en la oportunidad la realización de la audiencia de presentación, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c”, esto es, presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada dos (02) meses.

SEGUNDO: Posteriormente habiéndose fijado la Audiencia Preliminar, y no lográndose la comparecencia del acusado, el Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Agosto del 2003, declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordenó su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fechas 01/12/03, 22/04/04, 08/07/034, 28/07/04, 10/11/04, 10/05/05, 16/03/06, 20/07/05, ratificó captura a dicho ciudadano, siendo capturado en fecha 01/10/05 y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Noviembre de 2005 e imponiéndosele la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c”, esto es, presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

TERCERO: Una vez ingresada a este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de Noviembre del 2005, se han realizado varias convocatorias a Audiencia de Juicio Oral y Privada, no lográndose realizar la misma, toda vez que del estudio del sistema iuris 2000, se evidencia que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17/10/02 y ratificado en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2005, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 02/05/06, compareció ante este Despacho ciudadana ADELA ANDREA RODRIGUEZ, a fin de exponer:” yo vengo a informar al Tribunal que Jhonatan Morey se fue para San Félix hace Dos meses y no ha llamado y no se nada de el, asimismo me comprometo a informar a el tribunal cuando él llame o yo tenga conocimiento de él”. Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de Junio del 2006.

QUINTO: Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO CALIFICADO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que no admite la privación de libertad como sanción, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial. Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”. Así y conforme a lo pautado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose librado captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse logrado su ubicación, ratificándose la misma en fecha 21 de Mayo del 2004, 22 de Julio del 2004 y 21 de Febrero del 2006. Igualmente señala el Artículo en comento 110 del Código Penal Venezolano, que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, por lo que siendo interrumpida la prescripción en fecha 21 de Agosto del 2003, oportunidad en que se libró captura al acusado, transcurrieron DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso inferior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde esa fecha, es decir, desde el 21 de Agosto del 2003 al 05 de Junio del 2006, oportunidad en que nuevamente se declaró en Rebeldía al adolescente, transcurrieron DOS (02) años, NUEVE (09) meses, QUINCE (15) días, lapso inferior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, la prescripción fue nuevamente interrumpida en fecha 05 de Junio de los corrientes, oportunidad en que, como ya se dijo, se declaró nuevamente en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO: En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, Sección Penal Adolescentes, NIEGA la solicitud realizada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, en su condición de Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público, con base a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio

ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria

ABG. MILSA ALVAREZ