REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000006
ASUNTO : NX01-D-2002-000006

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMAS: CARMEN GREGORIA BRITO SANCHEZ
ALEXANDER MARQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS


El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 12 y 14 de Junio del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, en virtud de haberse prescindido de los escabinos en fecha 28 de Julio del 2005, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3744. Asimismo, en esa misma fecha se dividió la continencia de la causa, en virtud de no haberse logrado la captura del ciudadano Dionni Alberto Susaret, co-imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expedir copias certificadas de las actuaciones y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo. Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GREGORIA BRITO SANCHEZ y ALEXANDER MARQUEZ, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue admitida PARCIALMENTE por este Tribunal la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO, por considerar la circunstancia que agrava el robo es precisamente el haberlo cometido con el arma de fuego. Asimismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto testimoniales como documentales, contenidas en el literal “H” de la acusación. Asimismo, fue impuesto el acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 583; no habiéndose acogido al mismo, el Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “ El día 27 de Noviembre del 2002, aproximadamente a las 12:30 p.m. se presentaron a la licorería “El Botellón”, ubicada en la calle Carvajal de esta ciudad de Maturín, tres ciudadanos quienes de manera violenta ingresaron detrás de la barra encañonando a la ciudadana CARMEN GREGORIA BRITO SANCHEZ, quien trabaja en la licorería ya mencionada, despojándola de los anillos que portaba para el momento de suceder los hechos, de la misma manera despojaron a los clientes de prendas celulares, tomando del local botellas de licor y cigarros, luego de cometer el hecho delictivo tomaron un vehículo conducido por el ciudadano JOSE CALIXTO JIMENEZ, a quienes encañonaron con un arma de fuego tipo revólver manifestándole que tomara la vía de Pinto Salinas, siendo interceptados en la entrada del Barrio Los Cocos y al ser detenidos resultaron ser dos adolescentes, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GREGORIA BRITO SANCHEZ y ALEXANDER MARQUEZ, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la defensa manifestó que su defendido era inocente, pues de considerarse culpable se hubiese acogido a la figura de la admisión de los hechos y que por ello solicitaba al Tribunal estar atento a los medios de pruebas, señaló que no existen elementos de convicción procesal por cuanto el Ministerio Público no ha encontrado los elementos para declarar a su representado Culpable. Igualmente arguyó que la prueba fundamental es la declaración de todas las victimas que deben ratificar la forma en que ocurrieron los hechos. Solicitando que sea declarado inocente y absuelto de los hechos que se le imputan por no existir elementos en su contra.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: ciudadano ALEXANDER MARQUEZ Y Funcionario CARLOS CABELLO, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:
1.DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ ORDAZ: victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad número V-18.070.509, el cual compareció en fecha 12 de Junio de 2006 y previo juramento de Ley e impuesto del contenido de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ Eso pasó el 12/11/02, yo me encontraba en la Licorería El Botellón, que es de mi tía, ayudando , eran como las doce treinta del mediodía, cuando ingresaron tres sujetos y uno de ellos con un vacío de cerveza, sacó un arma y cerraron la reja, comenzaron a registrar y luego se fueron en un taxi blanco… los tres estaban armados”. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó que el sujeto en sala era el que llevaba la caja de cerveza y que los otros cerraron el portón y les dijeron que se tiraran al piso, que cuando salieron ya ellos se habían ido. A preguntas de la Defensa sobre cómo eran los sujetos manifestó que eran jóvenes, que los presentes en la licorería no vieron lo que les hicieron a ellos, ya que estaban detrás del mostrador, que no pudo observar el arma de fuego, que no recordaba.
2.DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS ALBERTO CABELLO BRITO: adscrito a la Policía del Estado Monagas, el cual compareció el 14 de Junio de 2006, y previo juramento de Ley e impuesto del contenido de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano expuso: “ El día 27 de Noviembre del 2002, me encontraba de servicio por el Sector Los Guaritos con los Funcionarios José Carmona y Hugo Acabán, cuando la central nos informó que cerca de la Licorería El Botellón, detrás del Circuito, informaban que varios ciudadanos portando arma de fuego, habían sometido a otros ciudadanos y se dieron a la fuga en un accent vino tinto. En eso veníamos por Los Cocos, cuando vimos a un vehículo con esas características y uno de los sujetos salió corriendo, lo perseguimos y no lo pudimos alcanzar, luego se bajaron y uno de ellos era un taxista que manifestó que lo habían amenazado, y se les encontró unas botellas de ron de diferentes marcas, proseguimos con la detención e informamos a la Fiscal de Guardia. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó que él había despojado a los sujetos de las armas y que en el vehículo llevaban licor, que el sujeto en sala tenía un arma calibre 38. A preguntas de la Defensa sobre si su defendido tenía encima alguno de los objetos que presuntamente fueron robados, respondió que no, que en sus manos no, solo en el carro.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, razón por la cual debido a la escasa actividad probatoria, no puede esta Juzgadora con solo estos testimonios evidenciar la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de los mismos, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate y que dieron lugar a la investigación, debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos, FELIPE MAITA, DARWIN URBANEJA, EGLIS BARRETO, MIRVIA PEREIRA, JOSE CARMONA, HUGO ACABAN, FELI ABACHE, así como la victima CARMEN GREGORIA BRITO, y el resto de los testigos presenciales, quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte Representación Fiscal, siendo acogida la decisión por la defensa, lo cual hace que surjan dudas a esta Sentenciadora sobre la certeza de los testimonios antes explanados.

Aunado a ello, este Tribunal prescindió de la lectura de la Inspección Técnica Policial 3873 realizada en el sitio de los hechos, de la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego y Experticia de Avalúo Real; por cuanto no comparecieron a Sala los Funcionarios actuantes FELIPE MAITA, DARWIN URBANEJA, EGLIS BARRETO y MIRVIA PEREIRA, y en virtud de que lo que debe contar es lo que se declare en sala y habiéndose opuesto la Defensa a su lectura el Tribunal declaró con lugar la objeción, en virtud de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Al respecto Roberto Delgado Salazar, en su obra “La Prueba Penal Anticipada” señala: “ Este dictamen pericial anticipado que constará por escrito…debe también y con mayor razón incorporarse al juicio por su lectura… ya que por vía normal de la investigación, sin el procedimiento anticipatorio, no tendrá eficacia probatoria en el juicio si no comparece y declara el experto que lo suscribe, sometiéndose a la inmediación del juez, al escrutinio de las partes y al control popular que ejercen los ciudadanos en la audiencia” .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas no quedó fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta que la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 12 y concluida en fecha 14 de Junio de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal

Por otra parte, establece el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e”:

“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación…”

Resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y desestimar el pedimento de la Representación Fiscal, al momento de sus conclusiones cuando señaló: “aun cuando en el escrito de acusación el joven fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, solicito se tome en consideración las experticias aún cuando no fueron debatidas en juicio, las mismas fueron traídas al proceso en forma lícita, por lo que solicito a la ciudadana Juez, como sanción definitiva Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” ya que las experticias que solicita sean valoradas no fueron incorporadas según las reglas de la prueba anticipada, tal y como se expuso en el capitulo anterior de esta sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GREGORIA BRITO SANCHEZ y ALEXANDER MARQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de miércoles Catorce (14) de Junio de 2006, se publica íntegramente el día de hoy Lunes Diecinueve (19) de Junio de 2006.
La Juez de Juicio,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO


La Secretaria


ABG. MARBELYS PALACIOS