REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000010
ASUNTO : NX01-D-2002-000010

Visto el escrito presentado por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, en su condición de Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE LA PRESCRIPCION de la acción penal en la presente causa NX01-D-2002-000010, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa de seguidas a analizar las actas que conforman la causa, de las cuales se desprende:
PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 13 de Junio del 2001, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano HECTOR RAMON PUGARITO, en virtud de unos hechos que sucedieron En esa misma fecha, presentando acusación la Representación Fiscal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos. En fecha 16 de octubre del 2002, en la oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar, se mantuvo la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación, esto es, presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Del estudio de las actas se evidencia que este Juzgado, en fecha 08 de Septiembre del 2003, declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordenó su CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose la misma en reiteradas oportunidades, tal y como consta en los folios 16, 22, 27, 33 y 39, oportunidad esta ultima, en que la suscrita, el día 02 de Febrero del 2006, Abogada ROSALBA GIL CANO, (luego de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como SUPLENTE ESPECIAL, mediante Resolución CJ-057716, en virtud del fallecimiento de la Juez Provisorio Abogada LUISA NÚÑEZ, y de haber dejado sin efecto el nombramiento del Abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS) se avocó al conocimiento de la misma y ratificó la orden de captura al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO SIMPLE, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que no admite la privación de libertad como sanción, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial. Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”. Así y conforme a lo pautado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró CAPTURA en fecha 08 de Septiembre 2003, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificándose la misma en las fechas supra indicadas. Igualmente señala el Artículo en comento 110 del Código Penal Venezolano, que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, por lo que siendo interrumpida la prescripción en fecha 08 de Septiembre del 2003, oportunidad en que se libró captura al acusado, han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, lapso inferior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, Sección Penal Adolescentes, NIEGA la solicitud realizada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, en su condición de Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público, con base a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio

ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. MILSA ALVAREZ