REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001219
ASUNTO : NP01-S-2004-001219

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20 y 21 de Junio del 2006, al tercer día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: COMPAÑÍA EXPORTADORA DE CAFÉ, C.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 27-02-2004, aproximadamente a las (7:50) de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado en la Población de Caripe, fueron informados por el ciudadano JUAN RAFAEL MIRANDA, que varias personas se encontraban dentro de las instalaciones de la Compañía exportadora de café, una vez en el lugar avistaron en la parte trasera a cuatro sujetos que salían con una carretilla grande con un motor marca SEW, color Gris, sin serial visible, un motor sin marca color azul, serial E60520729, un motor marca MOTOGEAN, color azul, serial DT5AFU729, cuatro bases ventiladores de secadores de café, de color azul sin marca sin serial, cuatro breker de color negro, sin marca y una carretilla de mano de las utilizadas en labores de albañilería, se les detuvo y se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público Especializada, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COMPAÑÍA EXPORTADORA DE CAFÉ, solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la formalización de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. Miriam Garelli, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mis representados no son responsables de los hechos que les imputa la representación Fiscal, ya que de ser así, se hubiese llegado a un acuerdo, hubiesen admitido los hechos, por lo que en esta sala demostraré la inocencia de los mismos ”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se les explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, los acusados manifestaron no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició la presente causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha día 27-02-2004, aproximadamente a las (7:50) de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado en la Población de Caripe, fueron informados por el ciudadano JUAN RAFAEL MIRANDA, que varias personas se encontraban dentro de las instalaciones de la Compañía exportadora de café, una vez en el lugar avistaron en la parte trasera a cuatro sujetos que salían con una carretilla grande con un motor marca SEW, color Gris, sin serial visible, un motor sin marca color azul, serial E60520729, un motor marca MOTOGEAN, color azul, serial DT5AFU729, cuatro bases ventiladores de secadores de café, de color azul sin marca sin serial, cuatro breker de color negro, sin marca y una carretilla de mano de las utilizadas en labores de albañilería, se les detuvo y se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS. De los testigos que comparecieron a esta sala…. Solicito a este Tribunal desestime la declaración del ciudadano Juan Rafael Miranda, toda vez que se evidenció en sala que este testigo mintió en forma descarada…se evidencia que efectivamente los adolescentes acusados son responsables de los hechos que les imputa esta Representación Fiscal, y en razón de ello, ratifico mi pedimento de que les sea aplicada la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455 Ordinal 4 en concordancia con el Artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COMPAÑÍA EXPORTADORA DE CAFÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Defensora Pública Primera Especializado, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Del transcurso del presente debate se evidenció que la Representación Fiscal no probó nada, así el testigo Mezzana no aportó nada a este Tribunal toda vez que manifestó que no conocía a mis defendidos y por otra parte señaló que la compañía era victima frecuente de robos. Con la realización del careo en sala se vieron desmoronadas las declaraciones de los Funcionarios… solicito se valore la declaración del testigo Juan Rafael Miranda, ya que el mismo dijo la verdad,…. En base a ello solicito la ABSOLUTORIA de mis defendidos y el cese de las medidas cautelares ya que no se demostró la autoría o participación de los mismos, no se demostró su culpabilidad…”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 27-02-2004, aproximadamente a las (7:50) de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado en la Población de Caripe, tuvieron conocimiento que varias personas se encontraban dentro de las instalaciones de la Compañía exportadora de café, una vez en el lugar avistaron en la parte trasera a los sujetos que salían con una carretilla grande con un motor marca SEW, color Gris, sin serial visible, un motor sin marca color azul, serial E60520729, un motor marca MOTOGEAN, color azul, serial DT5AFU729, cuatro bases ventiladores de secadores de café, de color azul sin marca sin serial, cuatro breker de color negro, sin marca y una carretilla de mano de las utilizadas en labores de albañilería. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.344.317, en su carácter de representante de la Empresa Compañía Exportadora de Café, C.C.; quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”En febrero del 2004 me llamaron de la Policía a reconocer unos objetos para ver si eran de la Exportadora de Café, los cuales reconocí como propiedad de la misma”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre de quién recibió la llamada, respondió que de la Policía de Caripe, que los objetos eran unos ventiladores de secadora de café, unos motores y otras cosas que no recordaba, que la Policía no le explicó cómo habían llegado esos objetos allí pero tenía entendido que estaban unas personas detenidas. Asimismo informó que la compañía era victima constante de robos y que no tenía conocimiento de por dónde habían sacado los objetos ya que en ese momento el local no tenía vigilancia, agregó que él no sabía quienes habían sido y que no conocía a los acusados presentes en sala. A preguntas de la defensa sobre cómo era el estado de la empresa, respondió que como había tanto robo, ya existían huecos en las paredes, que le habían informado que había unos presos pero que él no los conocía. La presente declaración no aportó nada a este Tribunal sobre la culpabilidad de los adolescentes, ya que el testigo manifestó ni siquiera conocerlos, por otro lado con respecto al delito tampoco aportó nada a este Tribunal, en virtud que el testigo manifestó que habían sido victimas frecuentes de robos y que las paredes estaban rotas, que le dijeron se habían metido en la empresa, en razón de ello, este Tribunal desecha tal testimonio.

2.Declaración del ciudadano JOSE RAMON ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia de Policía de Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-6.720.271, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El procedimiento se realizó el 27/02/04 aproximadamente a las 08:50 de la mañana, yo me encontraba de servicio cuando un ciudadano de nombre Juan Miranda nos avisó que en las instalaciones de CAEXCA, se habían introducido unos ciudadanos. Inmediatamente nos trasladamos en la Unidad P049, mi persona, un chofer y un auxiliar y en la parte trasera de la empresa había un hueco y encontramos a los ciudadanos, los detuvimos con lo que tenían allí y se le notificó a la Fiscalía, luego buscamos al señor Enrique Mezzana para que identificara los bienes, se encontraban conmigo los Funcionarios Nelson Martínez y Julio Figueroa que era el conductor”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre dónde se encontraba al momento de enterarse de los hechos, respondió que en el Comando, que el señor Miranda los ayudó a montar los motores, que eran cuatro personas entre ellos dos menores de edad, que los menores no estaban armados. A preguntas de la defensa sobre si el señor Miranda les había informado dónde encontró a los muchachos, respondió que “afuera, como sacando las cosas”. Asimismo manifestó que los motores eran pesados y que ni él solo podía con ellos.

Al momento de declarar este Testigo la Abogada Defensora Migdalis Brito manifestó al Tribunal la voluntad de sus defendidos de declarar. Asimismo, solicitó al Tribunal el careo de sus defendidos con el testigo declarante. El Tribunal cedió la palabra a los acusados y acordó conforme el careo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le tomó declaración al acusadoIDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “Nosotros ibamos para la Urbanización Fundemos a limpiar un jardín, eso está en el centro de CARIPE, hay un camino que conduce a la Bomba de gasolina que por ahí pasa la gente para recortar camino, en eso sale un Policía y nos dice que nos pararamos, allí estaban dos adultos como a doscientos metros de las instalaciones, uno de ellos apodado el gocho se dio a la fuga... en ningún momento nos agarró este Señor que está declarando, nos agarró Nelson Martinez y el otro funcionario golpeó a mi amigo y yo le reclamé y me golpeó a mi también y nos arrestaron y nos pusieron a cargar los motores…nosotros no tuvimos nada que ver… nos están involucrando en algo que no hicimos”. Al momento de carear al testigo con la declaración del acusado, éste último manifestó:” lo que él dice es mentira, esos señores iban saliendo y nos pusieron a cargar a juro esas cosas”, asimismo expuso que Nelson Martínez fue el que los puso a recoger las cosas y los agarró otro funcionario, que fue Martínez el que los llevó a la patrulla y allí estaban los dos adultos y uno se fue. Al ser repreguntado por la Defensa el acusado expuso que los adultos iban delante de ellos y que igualmente los detuvieron, que estaba un señor con la “cara huecúa, que nos agarró”. Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso:”Yo lo que quiero decir es que Nelson Martínez y Julio Figueroa nos pusieron a recoger eso, que ellos me dieron en la cabeza, a mi me golpeó Martínez. Que este señor que está aquí de testigo estaba en la patrulla, él no nos agarró fue Julio Figueroa y Martínez”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre de dónde sacaron las cosas expuso que eso siempre había estado allí, insistió en que el que los agarró fue Figueroa y que Arredondo estaba en la patrulla, lo cual no fue desvirtuado por el Funcionario. Con respecto a esta declaración del Funcionario Arredondo, éste Tribunal considera que la misma sirvió para determinar los objetos incautados así como las circunstancias en que se recuperaron los mismos, y es en razón de ello que se valora como PLENA PRUEBA, toda vez que fue aportada por un Funcionario en pleno uso de sus atribuciones, cuya exposición resultó veraz y convincente.

3. Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia de Policía de Caripe del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.777.441, quien el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Para la fecha 27 de Febrero del 2004, como a las 08:00 de la mañana yo me encontraba de servicio en Caripe cuando se presentó un ciudadano diciendo que en la empresa CAEXCA se encontraban unos ciudadanos y fuimos, detuvimos a las personas y les encontramos una carretilla con tres motores , ventiladores de secar café, y otras cosas y les dijimos que iban a quedar detenidos. Los llevamos al sitio y habían sacado las cosas por un hueco, luego los trasladamos hasta el Comando de CARIPE y le notificamos a la Fiscal Décima y luego llamamos al señor Mezzana para que reconociera los objetos”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre cuál era la posición de las personas que encontraron en el sitio, manifestó que estas estaban cargando las cosas y los otros dos aguantaban las cosas, que se encontraba con los Funcionarios Luis Arredondo y Julio Figueroa, que en ningún momento golpearon a los adolescentes ya que ellos no opusieron resistencia, por el contrario ayudaron a montar las cosas en la patrulla, junto con el señor Miranda que también ayudó y eran las únicas personas presentes en el lugar. A preguntas de la defensa sobre si sus defendidos llevaban algo en las manos, respondió que todo lo llevaban en la carretilla y que se encontraban en la parte de afuera del galpón y que vió los escombros en la pared. Al valorar esta declaración, el Tribunal observa que el testigo fue coherente y en razón de ello se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto sirvió para determinar la comisión del delito y fue conteste con la declaración anterior.

4. Declaración del Funcionario PEDRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), titular de la cédula de identidad número V-9.896.316, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” En el año 2004 trabajé en la Sub. Delegación Caripe y el día 27/02/04 encontrándome de guardia se presentó una comisión diciendo que habían detenido a unas personas en flagrancia, realizamos con ocasión a ello una inspección técnica al sitio de los hechos en la cual se dejó constancia que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente a dos galpones donde funciona la Compañía Exportadora Caripe, C.A; presentando cada uno dos grandes portones de estructura de metal pintados de color azul, con cerraduras incrustadas carentes de signos de violencia… se observó grandes máquinas procesadoras de café, notándose dos grandes secadoras una de ellas carecía de motor y otros accesorios… en la parte superior de un portón existía una gran abertura entre el borde del portón y el techo, en la pared posterior existe un gran boquete y sobre el piso se encontraron restos de material de pared, tanto en la parte interna como externa…“ A preguntas de la representación Fiscal sobre en qué consistió su actuación, respondió que se limitó a dejar constancia de cómo se encontraba el sitio y luego hizo un avalúo a los bienes junto con Danny Trujillo, que los huecos se apreciaba que habían sido hechos hace poco ya que aún había restos de bloques en el piso. Por otra parte a preguntas de la Defensa sobre el tamaño de los huecos manifestó que uno era alto y el otro era bajo, por medio de los cuales podía caber una persona perfectamente y que no recordaba el tamaño de las máquinas, que no podía precisar el tamaño ya que no las midió pero que por el hueco de arriba no pudieron sacarlas, debido a lo pesada que eran. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la Inspección como el avalúo real que realizó junto con la Funcionaria Danny Trujillo. La presente declaración, por ser realizada por Funcionario que basó su testimonio en conocimientos científicos y experiencia profesional, este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de no haber sido desvirtuada en sala y sirvió para determinar las características de los objetos hurtados así como el sitio del suceso.

5. Declaración del ciudadano JUAN RAFAEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.716.077, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo lo único que sé es que la Policía me pidió colaboración para que los ayudara a montar unos motores en la patrulla”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si el día 27 de Febrero del 2004 se trasladó en su bicicleta hasta el Comando de Caripe y les informó que se estaban metiendo en la empresa CAEXCA, respondió: “en ningún momento”. Usted se trasladó con una comisión de la Policía hasta la sede de la empresa CAEXCA? Respondió: “En ningún momento”. Usted dejó su bicicleta en la Comandancia? Respondió:”en ningún momento”. Qué observó que sucedía frente a la Empresa ese día? Respondió:” Yo no ví nada, yo solo ayudé a la Policía a montar los motores y me fui para el trabajo, cuando llegué en la tarde mi mujer me dijo que fuera a la Policía a firmar y fui cuando pregunté qué era eso, ellos me dijeron que era donde constaba que yo ayudé a montar los motores, yo no ví a nadie detenido yo solo fui al Comando cuando fui a firmar”. La defensa se abstuvo de realizar preguntas. Por otro lados a preguntas realizadas por el Tribunal sobre si tenía amistad con los acusados manifestó que no. Con respecto a esta última declaración, siendo el único elemento incorporado que pudiera dar certeza al esclarecer la duda al Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados, se observó que el mismo surgió en contradicciones que hicieron dudar a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos y en razón de ellos se aparta de tal declaración, toda vez que se evidenció que el testigo trató de acomodar su declaración para evitar verse involucrado en los hechos que a decir del resto de los testigos, e incluso de los acusados, informó al Comando de Policía de Caripe, estaban sucediendo el día 27/02/04.

6. Fue incorporada por su lectura, en sala de audiencias, Inspección Ocular número 030, realizada por los Funcionarios DANNYS TRUJILLO y PEDRO CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Caripe), realizada en el sitio de los hechos, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a dos galpones donde funciona la Compañía Exportadora Caripe, C.A; presentando cada uno dos grandes portones de estructura de metal pintados de color azul, con cerraduras incrustadas carentes de signos de violencia… se observó grandes máquinas procesadoras de café, notándose dos grandes secadoras una de ellas carecía de motor y otros accesorios… en la parte superior de un portón existe una gran abertura entre el borde del portón y el techo, en la pared posterior existe un gran boquete y sobre el piso se encontraron restos de material de pared, tanto en la parte interna como externa…en el paredón existen varios boquetes, en la parte posterior y lateral derecha existe abundante vegetación, al frente de esta se encuentra la Urbanización Valle Fé II“ Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo manifestado en sala por el Funcionario Pedro Caraballo, quién realizó la misma, respecto al lugar donde se produjeron los hechos.

7. Igualmente fue incorporada por su lectura, en sala de audiencias, Experticia de Avalúo Real número 002, suscrita por los Funcionarios DANNYS TRUJILLO y PEDRO CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Caripe), realizada a un motor industrial marca SEW, sin serial aparente, pintado de color gris, un motor pequeño sin marca aparente… un motor pequeño marca MOTOGEAN, serial DT5AFU729, cuatro bases de metal pintadas de color azul para ventiladores de secadoras de café, cuatro Broker sin marca aparente de color negro, una carretilla de las utilizadas en labores de albañilería…” Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo manifestado en sala por el Funcionario Pedro Caraballo, quién realizó la misma, respecto a los objetos incautados con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 27/02/04.

Con todos estos testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala legalmente, solo se demostró que en fecha 27-02-2004, aproximadamente a las (7:50) de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado en la Población de Caripe, tuvieron conocimiento que varias personas se encontraban dentro de las instalaciones de la Compañía exportadora de café, una vez en el lugar avistaron en la parte trasera a cuatro sujetos que salían con una carretilla grande con un motor marca SEW, color Gris, sin serial visible, un motor sin marca color azul, serial E60520729, un motor marca MOTOGEAN, color azul, serial DT5AFU729, cuatro bases ventiladores de secadores de café, de color azul sin marca sin serial, cuatro breker de color negro, sin marca y una carretilla de mano de las utilizadas en labores de albañilería. Todo ello fue acreditado por este Tribunal con las declaraciones de los ciudadanos José Arredondo y Nelson Martínez, funcionarios policiales que actuaron con ocasión a los hechos y los cuales fueron contestes en el hurto realizado, asimismo con la declaración del Funcionario Pedro Caraballo, quien hizo inspección al lugar del suceso, resultando ser éste un sitio de suceso cerrado, en el cual se evidenció que existían dos boquetes, por donde, a decir del Funcionario, pudieron haber sustraído los objetos, constituyéndose así el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, toda vez que, tal y como lo señala el maestro Carrara, la violencia no recayó sobre el propietario, sino sobre los resguardos que el dueño pone en defensa de sus cosas, en este caso se evidenció que fueron destruidas para cometer el hecho y trasladar las cosas sustraídas, la pared del galpón donde funciona la empresa CAEXCA, decreciendo así la potencia de la defensa privada, creándose así el temor y exigiéndose una energía mas potente para la defensa de los bienes.

Con respecto a la culpabilidad de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal considera que al analizar las declaraciones de los ciudadanos Roberto Mezzana, José Arredondo, Nelson Martínez y Juan Miranda y confrontarlas con lo expuesto por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en ocasión de careo realizado en sala; surgen dudas para esta Juzgadora sobre si efectivamente fueron los acusados las personas partícipes en el hecho, toda vez que el testigo Juan Miranda, siendo el único elemento incorporado a juicio que pudiera esclarecer dicha duda para establecer la culpabilidad, incurrió en contradicciones e hizo pensar a este Tribunal que el testigo estaba mintiendo para acomodar su declaración, y en razón de ello hace dudar sobre la veracidad de su declaración. Todo ello aunado a lo expuesto por los acusados que ellos iban pasando por ahí y que los policías los pusieron a cargar los ventiladores, objetos éstos que, tal como lo expusieron los funcionarios se trataba de objetos pesados que ellos no podían transportar. Por todo lo expuesto no puede tener este Tribunal, como probado que los prenombrados adolescentes fueron los sujetos que en compañía de dos adultos fueran aprehendidos por los funcionarios al momento de sustraer los objetos. No se demostró con certeza vinculación de los hechos que constituyeron el delito con los acusados y es por ello que en atención a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima la declaración del ciudadano Juan Miranda, quien generó dudas por su inconsistencia, respecto a su veracidad. Ante tal circunstancia no quedó acreditada la participación de los adolescentes y en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del 21 de Junio del 2005, esta Juzgadora está obligada a decidir a favor de los acusados por no existir certeza suficiente de su culpabilidad. De allí que al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

Conforme al Artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de observar y analizar los elementos probatorios y llegar a la conclusión que no se demostró en sala la vinculación de los hechos con los adolescentes, en virtud de la duda generada del único elemento o elemento clave que pudo establecer la culpabilidad, que conllevó a su desestimación como prueba, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 numeral 4 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca no haber prueba de la participación del adolescente.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de los mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículos 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA EXPORTADORA DE CAFÉ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El texto íntegro de la decisión cuya dispositiva se leyó el día Miércoles 21 de Junio de 2006, se publica el día de hoy Martes 27 de Junio de 2006. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Abg. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria

ABG. MARBELYS PALACIOS