REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000626
ASUNTO : NP01-P-2006-000626

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada Teresa De Abreu, mediante el cual solicita se sustituya la medida cautelar acordada en fecha 22 de Junio de 2006, prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA, no tienen los recursos de conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia del estudio de la causa, que este Tribunal sustituyó en fecha 22 de Junio del 2006, la medida de Prisión Preventiva decretada en fecha 22 de Marzo del 2006, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 581 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 ejusdem. Por cuanto hasta la presente fecha los referidos adolescentes no han podido presentar a este Tribunal las personas que reúnan el perfil de los fiadores y siendo que las medidas deben ser de posible cumplimiento y aunado a ello, la hermana y prima de los adolescentes, ciudadana Ana Iris Candallo, manifestó a la Defensa no tener posibilidades para cubrir lo relativo a la fianza requerida por este Despacho, y tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial, que consagran como derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), es por lo que se debe sustituir dicha medida por otra de posible cumplimiento.

QUINTO: Observa este Tribunal que se debe sustituir la medida prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento del proceso en forma idónea, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y sustituyéndola por otra menos gravosa, siendo esta la prevista en el literal “d” del citado Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar de Presentación de fiadores establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, la cual consiste en la prevista en el literal “d”, esto es, prohibición de salir, sin autorización, de la Circunscripción de este Estado así como la obligación que tienen de presentarse cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio deberán notificarlo ante este Despacho. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria



ABG. JUANA CARVAJAL