REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007200
ASUNTO : NP01-P-2005-007200

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 06 y 07 de Junio del 2006, al día siguiente de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIAS DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ
ABG. MARBELYS PALACIOS

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 6 de septiembre del año 2005, aproximadamente a las 3:20 p.m. en el sector Prados del este II de esta ciudad de Maturín, funcionarios adscritos a la policía del Estado quienes se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y sacó un objeto del bolsillo de su pantalón y luego la lanzó hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a capturarlo, y al revisar el lugar amontado encontraron una bolsita color blanca de plástico, con la inscripción Shampoo Head and Shoulders, con catorce (14) envoltorios de papel aluminio, que contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK, con un peso neto de 4 Gramos, según experticia química”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la formalización de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. Miriam Garelli, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mi representado no es responsable de los hechos que le imputa la representación Fiscal, ya que de ser así, se hubiese llegado a un acuerdo, hubiese admitido los hechos, por lo que en esta sala demostraré su inocencia”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún experto ni testigo, el Tribunal acordó hacerlos comparecer mediante el uso de la fuerza pública para el día 07 de Junio de los corrientes.

Siendo el día Miércoles 07 de Junio de 2006, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional al acusado, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las pruebas.

Antes de cerrar la recepción de pruebas el acusado manifestó su voluntad de declarar y lo hizo en los siguientes términos:”Ellos me amarraron con una cabuya y querían que yo dijera que eso era mío, yo venía tranquilo oyendo música y comiéndome una teta”.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició la presente causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 3:20 p.m. en el sector Prados del este II de esta ciudad de Maturín, funcionarios adscritos a la policía del Estado quienes se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y sacó un objeto del bolsillo de su pantalón y luego la lanzó hacia una zona boscosa y al darle la voz de alto los funcionarios, procedieron a capturarlo, y al revisar el lugar amontado encontraron una bolsita color blanca de plástico, con la inscripción Shampoo Head and Shoulders, con catorce (14) envoltorios de papel aluminio, que contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK, con un peso neto de 4 Gramos, según experticia química. Aún cuando comparecieron a esta sala testigos que dejaron constancia al Tribunal del lugar del suceso y de la forma como se produjo la aprehensión, la Experta Marbely Gil no compareció a esta sala, en virtud de vivir actualmente en el exterior, no pudiendo ratificarse la experticia química y botánica realizada por dicha funcionaria. En razón de ello, y facultada por el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su numeral 13, Artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se dicte Sentencia absolutoria a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA…”

La Defensora Pública Primera Especializado, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oída como ha sido lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, solicito al Tribunal la absolutoria de mi defendido, por no haberse demostrado en sala su culpabilidad, en virtud de que solo comparecieron tres funcionarios, pero no compareció la Experta Marbely Gil que es el alma de este debate, ya que ella fue quien hizo la experticia química a la supuesta droga. Por otro lado, tampoco compareció el Funcionario Nestor Rivas, quien dice haber observado a mi representado lanzar los envoltorios con la presunta droga. En razón de ello solicito se dicte sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 6 de septiembre del año 2005, aproximadamente a las 3:20 p.m. en el sector Prados del este II de esta ciudad de Maturín, funcionarios adscritos a la policía del Estado quienes se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y sacó un objeto del bolsillo de su pantalón y luego la lanzó hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a capturarlo. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS FREITES PADRINO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.344.483, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El día 06/09/05 como a las 03:20 de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el Sector II de Sabana Grande, el Sargento Germán Presilla, el Funcionario Carrasco y mi persona, cuando cerca del tanque de Prados del Este, vimos al joven con una bermuda estampada y una gorra roja y negra, al ver la unidad se puso nervioso, se metió la mano en el bolsillo y lanzó algo como a un metro aproximadamente. Procedimos a darle la voz de alto e inmediatamente el auxiliar procedió a agarrar la bolsita que lanzó y el Sargento lo requisó. Cuando el auxiliar trajo la bolsita tenía 14 envoltorios de papel aluminio, era un material blanco, presunta droga. Le pedimos a un ciudadano que iba pasando que sirviera de testigo y lo llevamos en la Unidad 118 a él y al testigo, a la Unidad de Investigaciones Penales”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si al momento de la requisa le encontraron algo al adolescente, respondió: “no, pero el paquetico que lanzó tenía los catorce envoltorios”. A preguntas de la defensa sobre cuál fue su actuación al momento del operativo, respondió:”Yo cubría la zona, y estuve pendiente de los alrededores”. Esta declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y sirvió para precisar al Tribunal la forma como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2. Declaración del ciudadano JOSE CARRASCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-12.152.788, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Estábamos haciendo un patrullaje en Prados del Este 2, en la Unidad 118, íbamos el Sargento Presilla, mi persona y Freites, se avistó a un joven en actitud sospechosa, yo era el auxiliar de la unidad y el comandante me dijo que agarrara el paquetico que el joven había lanzado, era un paquete de shampoo “HEAD AND SHOULDERS”, allí estaban 14 envoltorios de presunta droga, estaba en una grama”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre en qué parte de la unidad venía, respondió:”Yo venía atrás, el conductor se bajó y me dijo que fuera a agarrar el paquetico que el joven había lanzado”. Quién realizó la requisa? Respondió:” El Sargento Presilla”. Qué función cumplía Freites? Respondió:”él era el conductor y estaba en resguardo de la zona, porque por ahí es peligroso”. Había afluencia de personas? Respondió:”no, solo el señor que sirvió de testigo”. A preguntas de la defensa sobre cuántas personas se encontraban por el sector, respondió:”Nadie, solo el testigo” Al valorar esta declaración el Tribunal le da TODO VALOR, por cuánto fue realizada por un Funcionario, cuya exposición resultó veraz y convincente y si bien manifestó no haber visto cuando el joven lanzó el paquetico, sus dichos coinciden con lo dicho por el Funcionario JUAN CARLOS FREITES PADRINO, antes valorado por este Tribunal.

3. Declaración del ciudadano BAUDILIO RAFAEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas (Sub. Delegación Maturín “A”), titular de la cédula de identidad número V-9.898.100, quien el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé Inspección Técnica Policial número 2355, en el sitio del suceso, junto con el Funcionario Luis Bolívar, la cual ratifico en este mismo acto, en la misma dejamos constancia que se trataba de un sitio abierto, orientado en sentido este oeste, sin asfaltar, en sentido sur se observaba un tanque para agua de metal de color rojo, en sentido este del tanque se observaba un terreno enmontado, con una vegetación de corte bajo y medio, del otro lado se observaban viviendas habitadas, temperatura fresca, buena visibilidad y una iluminación artificial clara, poca afluencia de vehículos y peatonal…” Al valorar esta declaración, el Tribunal observa que el testigo fue coherente y en razón de ello se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto sirvió para determinar la existencia del lugar de los hechos.

4. Declaración de la Funcionaria MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, venezolano, mayor de edad, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), titular de la cédula de identidad número V-8.978.488, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Se recibió muestra de orina y se hizo experticia al adolescente de alcohol, alcaloide y marihuana, dando como resultado negativo, esto es, no se encontraron presencia de sustancias estimulantes”. A preguntas de la representación Fiscal sobre cómo reciben la muestra de orina, respondió que ellos mismos llevan los envases y le colocan el número de expediente o memo para solicitar la experticia, que no existe posibilidad de confundir las muestras y que la misma la suscribió junto con el Funcionario Eliseo Padrino. Por otra parte a preguntas de la Defensa cuántos días se esperan para el resultado de la prueba, respondió que dos días. La presente declaración, por ser realizada por Funcionaria que basó su testimonio en conocimientos científicos y experiencia profesional, este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de no haber sido desvirtuada en sala y sirvió para determinar que el adolescente al momento de la realización de la misma no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia estimulante, alucinógena o depresora del sistema nervioso central.

5. Fue incorporada por su lectura, en sala de audiencias, Inspección Técnica Policial número 2355, realizada por los Funcionarios BAUDILIO PLAZA y LUIS BOLIVAR, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas (Sub. Delegación Maturín “A”), realizada en el sitio de lkos hechos, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, orientado en sentido este oeste, sin asfaltar, en sentido sur se observaba un tanque para agua de metal de color rojo, en sentido este del tanque se observaba un terreno amontado, con una vegetación de corte bajo y medio, del otro lado se observaban viviendas habitadas, temperatura fresca, buena visibilidad y una iluminación artificial clara, poca afluencia de vehículos y peatonal…”. Al valorar esta declaración, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo manifestado en sala por el Funcionario Baudilio Plaza, quién realizó la misma, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
6. Igualmente se incorporó por su lectura Experticia Toxicológica en vivo al adolescente, número 0566, de fecha 06/09/05, realizada por los Funcionarios Marvy Marchán y Eliseo Padrino, en la cual se deja constancia:” En la muestra analizada, correspondiente al ciudadano antes mencionado, no se encontraron presencia de sustancias estimulantes alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central”. La misma sirvió para corroborar lo dicho por la Funcionaria Marvy Marchán en sala, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO.

Con todos estos testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala legalmente, solo se demostró que en fecha 6 de septiembre del año 2005, aproximadamente a las 3:20 p.m. en el sector Prados del este II de esta ciudad de Maturín, funcionarios adscritos a la policía del Estado quienes se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y sacó un objeto del bolsillo de su pantalón y luego la lanzó hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a capturarlo; pero no se demostró en sala, por ningún medio de prueba incorporado legalmente, que el señalado día, 06/09/05, al momento de practicar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya tenido en su posesión sustancia alguna, y por otra parte si bien el funcionario JUAN CARLOS FREITES, señala haber visto cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanzó la bolsita contentiva de supuesta droga, lo cual fue corroborado con el dicho del Funcionario JOSÉ CARRASCO MARTINEZ, no se constató que efectivamente se tratara dicha sustancia de droga, debido a que no compareció a Sala la experto Marbely Gil, aún cuando la representación fiscal junto con el Tribunal, realizaron las diligencias pertinentes a fin de hacerla comparecer, no logrando resultados positivos al respecto. Al no comparecer la experta que realizó la experticia a la sustancia presuntamente droga, incautada en el allanamiento, no existe certeza de la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia tampoco existe certeza de la participación del adolescente en actividad alguna relacionada con la presunta droga. Aunado a ello, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de exponer sus conclusiones, responsablemente, solicitó la ABSOLUCIÓN del adolescente. Por todo lo expuesto no puede tener este Tribunal, como probado la comisión de un delito y que el prenombrado adolescente participó en los mismos, en virtud de no existir otros elementos que vinculen al prenombrado adolescente con hecho punible alguno.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) no haber prueba de su participación…”.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Maturín Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia de los hechos, ni la participación o autoría en los hechos por los cuales se le acusó, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día de Miércoles 07 de Junio del 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy, Jueves 08 de junio del Año Dos Mil Seis. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado 1° de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez de Juicio,


Abg. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria

ABG. MARBELYS PALACIOS