REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2002-000009
ASUNTO : NY01-D-2002-000009


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Recibida copia certificada del auto de Ejecución y Cómputo de condena que ha de cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sub. judice ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO CELEDONIO CEDEÑO y LILIAN OTERO, el cual fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Años de Presidio, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio en fecha 09-09-2005, asunto N° NK01-P-2003-24, este ciudadano actualmente se encuentra en el Internado Judicial del Estado Monagas.



Este Tribunal, observa:
En fecha 13-03-2002, el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 y el 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLIVAR VILLARROEL.

En fecha 02 de Abril del año 2002, este Tribunal de Ejecución Especializado, dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sanción impuesta al joven en referencia. En esa misma fecha, este Tribunal impuso la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 02 de Julio del 2002 IDENTIDAD OMITIDA se evadió del centro que le había sido destinado para su permanencia es decir el Programa Socio educativo Dr. Jesús María Rengel y fue aprehendido el mismo día luego en fecha 15-08-2002, nuevamente el joven IDENTIDAD OMITIDA se fuga de la entidad socio educativa y el 19 de Agosto del 2002 es declarado en REBELDÍA por este Tribunal y le es Ordenada su Captura. La cual es ratificada en varias oportunidades por este Tribunal, y no se logró su captura.

De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, y la pena de PRESIDIO POR ONCE (11) AÑOS, que fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NY01-D-2002-000009, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NK01-P-2003-000024, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.

En lo que respecta al Tribunal competente para conocer la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, coincide esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó:

“Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.

En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:

“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir tanto la Medida privativa de libertad por lo que se le sancionó siendo adolescente, así como el asunto en el que está penado como adulto, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 620 literal “f”, y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 13-03-2002, el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 y el 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLIVAR VILLARROEL.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, para Controlar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES, que fue impuesta al prenombrado ciudadano, de la cual había cumplido hasta el día de su fuga por espacio de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en sentencia de fecha 13-03-2002, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 408 Ordinal 1 en concordancia con el 426 y el 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLIVAR VILLARROEL; a los fines de la acumulación de la presente causa al Asunto N° NK01-P-2003-24, seguida por ante ese Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO CELEDONIO CEDEÑO y LILIAN OTERO. Notifíquese a las partes, Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Declinatoria al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA


ABG. JUANA CARVAJAL.