Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niño y el Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Junio veintidós (22) de Dos Mil seis (2006)
196° y 147°
Suben a esta Alzada copias certificadas conjuntamente con el Cuaderno Original de Medidas remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano, ALEXIS JOSE BALZA, quien es Venezolano, mayor de edad , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.297 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.996 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2.006 dictada por el Tribunal de la causa, que negó lo solicitado por el demandado en cuanto al levantamiento de las medidas preventivas con el alegato de que se han visto afectado sus ingresos.-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal se le dio el tramite correspondiente presentando los apoderados del demandado escrito en cuatro (4) folios útiles mas anexos para debatir las razones por la cual no están de acuerdo que la Juez de la causa haya declarado las medidas de las cuales apelan así como también consignaron anexos en copias simples y otros documentos de la demanda que dio origen a este procedimiento. Diferida la sentencia y llegada la oportunidad para dictar la misma este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R A
No es menos cierto que las medidas preventivas son medidas excepcionales de derecho singular y que como tal, es de interpretación restrictiva. Asimismo, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece:
“Que el Tribunal podrá disponer de las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Ante tal situación la demandante ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, en su escrito de demanda hace solicitud de Medida cautelar provisional de obligación alimentaria a favor de su hija DERVIS ALEJANDRA MANZANO PEREZ, lo cual no es contrario a derecho al orden publico y a las buenas costumbres, y que mediante partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda se demuestra que la referida menor es hija del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO, el cual tiene la obligación de suministrarle alimentos a su menor hija, y que el mismo posee los medios económicos lo cual se constata de sus ingresos superiores a Seis Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares, con lo cual se demuestra la capacidad que tiene de suministrarle a su menor hija una mensualidad acorde con sus necesidades.-
S E G U N D A
El Tribunal de la causa, acordó las medidas de embargo del 25% del sueldo global mensual, mas un 25% del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo preventivo del 30% de las Prestaciones Sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, así como la inclusión de la menor en los beneficios médicos, medicinas juguetes, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Corporación Venezolana del Petróleo, acordando el Aquo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo el demandado en escrito de fecha 15 de febrero de 2006, pidió se levantara la medida ratificando dicha solicitud en fecha 06 de marzo de 2006 , cuando lo correcto era que hiciera OPOSICION a las medidas acordadas.-
Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 21 de marzo de 2006, el demandado apela del auto cursante al folio 36 de fecha 15 de marzo del mismo año y en fecha 27 del mismo mes y año el Tribunal de la causa acuerda concederle tres días al apelante para que señale las copias , cuando lo correcto era admitir la apelación y por tratarse de una apelación que debió ser oída en un solo efecto se debió remitir al superior el original del cuaderno de medidas como lo indica el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, el cual cito:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Igualmente observa este Tribunal que en fecha 04 de abril de 2.006, el Tribunal de la causa, acuerda admitir y oír la apelación, lo cual debió hacerse en el auto de fecha 27 de marzo de 2006
T E R C E R A
La obligación alimentaria es una obligación que le corresponde a ambos progenitores y no a uno solo, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente. Y es evidente que la menor DERVIS ALEJANDRA MANZANO PEREZ, es hija legítima de los ciudadanos ALBERTO JOSE MANZANO y DERVIS PERES, y corresponde a ambos padres cubrirle sus necesidades.
También es cierto que el ciudadano ALBERTO JOSE MANZANO, tiene otras obligaciones que cumplir por haber procreado con su anterior cónyuge LINA TOVAR, a la adolescente JOSELYN MANZANO TOVAR, a quien tiene igualmente que cubrirle parte de los gastos de su vida cotidiana así como a la ciudadana JULIA CAROLINA que aun cuando es mayor de edad, la ayuda a cubrir los costos de sus estudios universitarios.-
Igualmente es evidente que la progenitora de la menor es de profesión abogada, por lo que se deduce posee los medios económicos para ayudar a la manutención de la niña DERVIS ALEJANDRA MANZANO PEREZ, por lo tanto los gastos de la referida menor deben ser compartidos por ambos progenitores; y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal mantiene la medida de embargo, pero haciendo la variación en cuanto al Porcentaje del mismo, por lo que fija como obligación alimentaria un monto del Quince (15%) del sueldo global mensual, mas adicional un Quince por ciento (15%) del Bono vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo preventivo del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, y así se decide.-
C U A R T A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR , la apelación ejercida por el abogado , ALEXIS JOSE BALZA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2.006 que fijó el embargo del Veinticinco por ciento (25%) del sueldo Global mensual devengado por el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, y adicionalmente un Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas, y para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, embargó preventivamente el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado en caso se retiro, muerte. Despido o jubilación o cualquier otra causa que ponga fin al juicio. Asimismo, acordó la inclusión de la menor en los beneficios médicos, medicinas, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Corporación Venezolana del Petróleo a los hijos de sus trabajadores. Como consecuencia de la decisión dictada por esta Alzada, se fija una pensión provisional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo global mensual, mas un Quince por ciento (15%) del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo preventivo del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, y se mantiene la inclusión de la menor DERVIS ALEJANDRA MANZANO en los beneficios médicos, medicinas juguetes, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Corporación Venezolana del Petróleo.-
En los términos expresados queda MODIFICADA la sentencia apelada
Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.-
El Juez temporal,
Abg, David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Pmt/*
Exp. N° 008293
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