República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 05 de Junio de 2006
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE MONAGAS C.A, inscrita el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 30, Folios 88 al 93, Tomo A, de fecha 30 de Marzo de 1987.
APODERADO JUDICIAL: FOHAD JOSE AJMAD BASTARDO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.029.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CHEROKEE WEL SERVICES, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 17, Tomo 5-A de fecha 30 de Abril de 1999.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 008279
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado FOHAD JOSE AJMAD BASTARDO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.029, con el carácter de autos, dirigida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Enero de 2.006 en la cual el a quo a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar solicita a la parte interesada preste caución por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTOMOS (Bs. 96.919.572,oo), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales ya incluidas y calculas prudencialmente por ese Tribunal en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.114. 946,50). Señalando el juez en su auto que solicita dicha caución por cuanto las facturas presentadas no contienen fecha de pago, faltando así el segundo requisito señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del presente juicio no es otra que el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), es decir, esta referido al procedimiento de inyuncción o monitorio contemplado en nuestra ley adjetiva dentro de uno de los procedimientos especiales contenciosos y que en tal sentido esta revestido de cierta especialidad que lo diferencia del procedimiento ordinario, y en el cual se persigue el pago de sumas de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, en relación a ello se observa:
1. El pago de sumas líquidas y exigibles, es decir que la suma adeudada resulte de una simple operación matemática y que de la misma forma se haya vencido la fecha de su pago con lo cual se hace exigible.
2. Entrega de ciertas cosas fungibles, se refiere a cosas que pueden ser sustituidas por otras.
Es decir el legislador patrio sujeto la procedencia del procedimiento de intimación a los requisitos señalados taxativamente en la Ley, los cuales se mencionaron up supra y sin los cuales el juez no debería admitir el Cobro de Bolívares por la vía de intimación, ya que este es un procedimiento que esta revestido de cierta especialidad y que debe cumplir con esos requisitos para que sea admisible.
Ahora bien en el caso de marras observa esta Alzada que el Juez a quo al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el accionante, señala que a los fines de acordarla la parte debía prestar caución por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTOMOS (Bs. 96.919.572,oo), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales ya incluidas y calculas prudencialmente por ese Tribunal en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.114. 946,50), y que solicita dicha caución por cuanto las facturas que acompañan la demanda no contienen la fecha de vencimiento. En relación a ello es criterio de este Juzgador que para que se pueda accionar el órgano jurisdiccional por la acción de cobro de bolívares vía intimación, es necesario que concurran ciertos requisitos entre los cuales destacan que la suma debe ser exigible, en relación a ello considera este Tribunal que para que una suma sea exigible debe señalar la fecha de su vencimiento, por que en caso contrario su vencimiento no esta determinado y en tal sentido no puede se exigido, caso en el cual la suma no sería exigible, y no puede demandarse por la vía de intimación.
Como quiera que el juez al momento de admitir la acción por el procedimiento intimatorio no tomo en cuenta los requisitos de procedencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en relación a ello, es necesario mencionar que dentro del marco legal que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa el requerimiento para que procedan las medidas cautelares contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la medida de embargo, la medida de secuestro y la medida de prohibición de enajenar. Ahora bien el presente caso se trata del procedimiento monitorio, de inyucción o de intimación, en el cual puede el demandante solicitar de conformidad con el artículo 646 ejusdem cualquiera de las medidas mencionadas, adminiculando esta norma con el contenido del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en tal sentido me permito citar el mencionado artículo a los fines de ilustrar la presente decisión:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En tal sentido y vista la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y se ha desarrollado jurisprudencialmente, la procedencia de una medida cautelar dependerá del cumplimiento de dos requisitos fundamentales: fumus bonus iuris y periculum in mora, y en el presente caso del periculum in danni.
De la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso objeto de nuestro estudio el A quo a los fines de acordar la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por el demandante no fue acordada esta que la parte consignara la caución determinada por el Tribunal y señalada up supra, caución esta que fue solicitada a los fines de garantizar las resultas de la medida toda vez que las facturas en las cuales se fundamenta la presenta acción no presentaban fecha de vencimiento, en tal sentido es considera este Juzgador que nuestra ley Adjetiva señala que a los fines de garantizar las resultas de cualquiera de las cautelas contenidas en la ley, la parte deberá consignar caución, que será determinada por el Tribunal.
En tal sentido este Tribunal y considerando que en sede cautelar en necesario establecer con certeza la existencia de un daño jurídico, observa esta Alzada que es necesario a los fines de decretar la medida de embargo solicitada que el peticionante consigne la caución acordada por el Tribunal a quo, toda vez que el solicitante no demostró los requisitos de procedencia que señala la Ley Adjetiva.
En atención a todo lo anterior es criterio de esta alzada que no se encuentran probados o llenos los extremos de ley para que el juez dicte o decrete la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual no puede prosperar la presente acción, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FOHAD. J AJMAD B, identificado up supra. En estos términos queda CONFIRMADA la decisión tomada por el a quo en fecha 23 de Enero de 2006.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
DRJ/maría del rosario
Exp. N° 008279.-
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